REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 24 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000122
ASUNTO: RP11-D-2009-000122


Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 615 ejusdem, a favor del adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como son: LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS Argumentando la Representación Fiscal, que han transcurrido más de tres años desde el momento en que se cometió el hecho, 09 de junio de 2004, hasta la presente fecha, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad y por no encontrarse este delito dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la misma Ley Especiales comento. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objetos del presente proceso, ocurrieron el 09 de junio de 2004, en la tercera Calle del Lirio, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, donde resultaron con heridas producidas por arma de fuego, los ciudadanos: OMISSIS, en la mano y en el brazo izquierdo OMISSIS, en el brazo izquierdo propinadas presuntamente, por el adolescente: OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la existencia de dos delitos contra las personas y una vez analizado el hecho denunciado, se puede concluir que el mismo se adecua a los tipos penales denominados: LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, OMISSIS; ya que del Informe Médico Legal, suscrito por el Médico Forense, Dr. Diógenes Rodríguez, se evidencia que el ciudadano: OMISSIS, presentó al examen físico: Heridas múltiples de diferentes tamaños, producidas por arma de fuego (Perdigones), con orificio de entrad en dorso de mano y tercio distal de antebrazo izquierdo en su cara posterior con orificio de salida en número de tres. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación. Lesión Grave. Y el ciudadano: OMISSIS, presentó: Herida suturada en tercio medio cara interna de antebrazo izquierdo. Tiempo de Curación: Ocho (08) días, salvo complicación. Lesión Leve. Del mismo modo se concluye que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero tratándose de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (03) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejudem; lapso éste que transcurrió y excedió, desde la fecha cuando se perpetró el hecho (09-06-2004), hasta la presente (24-04-2009), sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial en comento, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal; en consecuencia, debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del Artículo 318, numeral 3 (Primer Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48, numeral 8, ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, quien presuntamente se encuentra incurso en uno de los delitos Contra las Personas, como son: LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos en los artículos 415 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 318, numeral 3, (Primer Supuesto), del Código Orgánico Procesal Penal y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria, se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en referencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria,



Abg. JENNYS MATA HIDALGO