REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000445
ASUNTO: RP11-D-2008-000445


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputada: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 21 de abril de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, de la adolescente: OMISSIS, por considerarla incursa en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS, toda vez que el día 03 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, la adolescente imputada agredió a la víctima, con un pico de botella en el brazo izquierdo y en el hombro derecho, cuando ésta se encontraba en el Sector La Frontera, Vía Principal, cerca del Puente de la localidad de Guiria, Estado Sucre. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente imputada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la imputada, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruida respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, para su defendida.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 03 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, la víctima, adolescente: OMISSIS, ocasionándole heridas a nivel de cara lateral del brazo izquierdo, excoriación a nivel del hombro izquierdo y cara lateral de codo del mismo lado; equimosis en cara posterior de brazo derecho y herida a nivel del hombro derecho. Hechos éstos, que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia, de fecha 03 de diciembre de 2008, donde consta la denuncia interpuesta por la víctima, en contra de la imputada, donde narra que ese día, cuando se trasladaba para el mercado Municipal de la población de Guiria, en compañía de Alejandra Rodríguez, a la altura del puente, ubicado en el Sector La Frontera, de la misma localidad, pasó por su lado la imputada y la agredió con un pico de botella, en el brazo izquierdo y en el hombro derecho y también la mordió en el brazo derecho.

Segundo: Acta Policial, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios, Pedro Marcano, Arturo Subero, Julia Martínez y José Camacho, adscritos a la Región Policial N° 04, Destacamento Nº 41, donde consta la detención e identificación de la adolescente: OMISSIS, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 03 de diciembre de 2008, rendida por la ciudadana: OMISSIS,.
Cuarto: Acta De Investigación Penal, de fecha 03 de diciembre de 2008, suscita por el funcionario Orangel Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, donde consta que dicho funcionario fue informado por una comisión de la Policía del estado Sucre, de la detención de la adolescente OMISSIS por haber lesionado en varias partes del cuerpo a la también adolescente: OMISSIS
Quinto: Reconocimiento Médico Legal N° 2405, de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. Roberto Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado a la víctima: OMISSIS, de donde se evidencia que al examen físico presentó: “Herida a nivel de cara lateral de brazo izquierdo tercio proximal de más o menos 6 cm., suturada. Excoriación a nivel de hombro izquierdo y cara lateral de codo del mismo lado. Equimosis en cara posterior de brazo derecho. Herida de más o menos 1 cm. a nivel del hombro derecho suturada. Tiempo de curación: Diez (10) día, Salvo complicación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como Lesiones Personales sufridas por la víctima el día 03 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, en el brazo izquierdo y en el hombro derecho, cuando ésta se encontraba en el Sector La Frontera, Vía Principal, cerca del Puente de la localidad de Guiria, Estado Sucre, que le fueron propinadas por la adolescente imputada, con un pico de botella; hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 Del Código Penal que prevé:
“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad de la adolescente imputada, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal y el daño causado a la adolescente: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que la adolescente, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por la imputada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) La adolescente actuó como autora material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) La acusada tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) La acusada no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.


DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente: OMISSIS; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintidós días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria

Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA