REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000507
ASUNTO: RP11-D-2007-000507
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO MILANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: ROBO IMPROPIO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 17 de abril de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS, toda vez que el día 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, la víctima fue objeto de un robo perpetrado detrás del Terminal de Pasajeros, ubicado en la calle Guiria, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde fue despojado de un koala color marrón, con dos teléfonos celulares y Quinientos Mil Bolívares en efectivo, además de una cadena de plata, por tres ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente: OMISSIS, resultando detenido, al ser señalado por la víctima. Finalmente solicitó la imposición de la sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 12 de noviembre de 2007, aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, la víctima, ciudadano: OMISSIS, fue objeto de un robo perpetrado en la calle Guiria, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde fue despojado a través del uso de la violencia, de un koala color marrón, con dos teléfonos celulares y Quinientos Mil Bolívares en efectivo, además de una cadena de plata, por tres ciudadanos, entre los que se encontraba el adolescente: OMISSIS. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de procedimiento de fecha 12 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionario, Alberto José Negrón Guerra, adscrito a la Región Policial N° 03, Destacamento Nº 31, donde consta la detención del adolescente: OMISSIS, en compañía de los otros dos ciudadanos, en esa misma fecha, en la calle Guiria, detrás del Terminal de Pasajeros, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, al ser señalado por la víctima, ciudadano: OMISSIS, como uno de los autores del robo cometido, aproximadamente, a la 1:00 horas de la tarde.
Segundo: Acta de Entrevista sobre denuncia, de fecha 12 de noviembre de 2007, donde consta la denuncia interpuesta por la víctima, en virtud del robo del cual fue objeto, en la Calle Guiria, detrás del Terminal de pasajeros, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde narra que se encontraba en la parada de Guaca, ubicada en la Calle Guiria, cuando llegó un ciudadano que conoce como el mudo y lo agarró por el cuello y lo estaba ahorcando para quitarle la cadena y llegaron dos “chamos” más, uno de los cuales le quitó el koala, de color marrón, que contenía dos teléfonos celulares y Quinientos Mil Bolívares y al mudo lo retuvo unas personas en el Terminal de pasajeros.
Tercero: Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 2007, rendida por el ciudadano: Sifontes Bergory Joaqui José, donde señaló que salió en persecución de los antisociales que habían robado a su sobrino y en eso llegó la Policía y agarró a uno de ellos y lo montó en la patrulla y en el Terminal de Pasajeros detuvieron a los otros dos.
Cuarto: Acta de Entrevista, de fecha 12 de noviembre de 2007, rendida por la ciudadana: Isabel María Pastrano González, donde señaló que ese dái como al 1:00 de la tarde, se encontraba en su casa, cuando escuchó un ruido por la parte de atrás y salió a ver y observó a un muchacho, que al verla se subió al techo y le destrozó el techo del porche y abrió la reja de la puerta de su casa y al salir lo agarró un grupo de personas.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 2478, de fecha 13 de noviembre de 2007, practicada al sitio del suceso, de donde se desprende que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural y clara visibilidad, constituido por una carretera de tierra, provisto de aceras y cunetas, que no presenta identificación alguna, y como punto de referencia, el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como el robo de un koala color marrón que contenía dos celulares y Quinientos Mil Bolívares, del cual fue objeto la víctima, perpetrado por el adolescente imputado, utilizando la violencia, hechos éstos que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 Del Código Penal que prevé:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito…”
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal A) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal y el daño causado al ciudadano: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente acusado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El acusado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) El acusado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: OMISSIS; en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias; se deja sin efecto la orden de Captura que pesaba en su contra y se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que el mismo sea desincorporado del Sistema SIPOL. Remítase el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintidós días del mes de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La…
Secretaria
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
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