REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000113
ASUNTO: RP11-D-2009-000113
Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: Omissis, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha: 11-11-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.286.844, soltero, hijo de Andrés Manrique y Del Valle Lugo, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle, 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la licorería de Hortensia, El Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: Omissis. Una vez oído al adolescente, previa Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que a él no le encontraron nada, que cuando llegó la policía él estaba sentado en la camioneta; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial en comento, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la aplicación de la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que se observa del procedimiento que el responsable de la comisión del delito es el ciudadano Wilfredo Rodríguez, a quien se le incautó un celular, donde aparecen imágenes envolviendo las cebollitas y con un arma y que a su defendido no le fue incautado ni droga, ni dinero, ni armas, así como también que el joven sea sometido a evaluación Social y Psicológica; corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido, el día 11 de abril de 2009, tal y como consta del Acta Policial N° 060-2009, suscrita por los funcionarios: Juan Salazar La Rosa, Mauro Andarcia, Richard Ramos, Elio Leonice Fuentes y David Márquez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde además se refleja que el día 11 de abril de 2009, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, estos funcionarios, se trasladaron al Río el Jabillo del Sector Pueblo Viejo de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre y observaron a varios individuos que se encontraban sentados en la orilla del Río y una moto de color naranja dentro del mismo Río y al notar la presencia de ellos corrieron hacia la parte boscosa del mencionado Río para evadir la comisión policial y se despojaron de un envase plástico con una tapa de color marrón etiquetado con un logo, tipo cosméticos Rolda, que contenía en su interior dos billetes de diez bolívares; tres billetes de cinco bolívares; un billete de dos bolívares; una moneda de quinientos bolívares y una moneda de cincuenta céntimos; una bolsa plástica transparente, con residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, que arrojó un peso de diez gramos; diecisiete envoltorios forrados en papel aluminio y en su interior, la presunta droga denominada crack, con un peso de cinco gramos y diez envoltorios forrados en plástico de color verde claro y en su interior presuntamente clorhidrato de cocaína, también con un peso de cinco gramos, hechos éstos que fueron presenciados por los ciudadanos: Mattey Ámbard Leonardo José y Amundaraín Williams Lorenzo, tal y como se puede constatar del Acta de Entrevista rendida por estos ciudadanos, quienes, quienes declararon que observaron lo incautado.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente JUNIOR ELOY MANRIQUE LUGO, concurrió en la perpetración del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que del Acta Policial ut supra referida, consta la detención del adolescente imputado antes identificado, el mismo día en que ocurrieron los hechos, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido debido a la persecución realizada, por los funcionarios de la Guardia Nacional, una vez cometido el delito que le imputa el Ministerio Público, al salir corriendo hacia la zona boscosa del río, donde se encontraba, tal y como consta del Acta Policial en referencia, emanada de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente: Omissis venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, donde nació en fecha: 11-11-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.286.844, soltero, hijo de Andrés Manrique y Del Valle Lugo, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle, 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la licorería de Hortensia, El Yoco, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: Omissis Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida de detención preventiva, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) ejusdem; en consecuencia, se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía del Municipio Valdez, remitiéndole Boleta de Detención del adolescente, donde quedará detenido a la orden de esta Tribunal. En tal virtud se Desestima la solicitud planteada por la Defensa respecto a la Medida Cautelar, Sustitutiva de la Privación de Libertad, para su defendido. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio y Boleta de Detención.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA La ….
Secretaria
Abg. MARISANDRA MILANO
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