REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000112
ASUNTO: RP11-D-2009-000112

Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: Omissis, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha: 05-02-1993, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.274, soltero, hijo de Jaquelin Martínez y Enrique Aguilar, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle San Félix, cruce con calle El Calvario, hacía el cerro la última casa del callejón, casa S/N, cerca de la esquina de Domesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Omissis. Una vez oído al adolescente, previa la Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que le consiguieron “dos tabacos de marihuana”, que eran para su consumo. Oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y se decrete la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) ejusdem; y por la otra, la Defensora Pública. Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien no se opuso a la solicitud fiscal, corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, se desprende la presunta comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 11 de abril de 2009, tal y como consta del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: Edgar Vásquez, José Urbano y Luís Montilla, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales, Comisaría 3.1 Bermúdez, de la Región Policía N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de donde además se desprende que ese mismo día siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, éstos funcionarios se encontraban en el punto de Control vial “Boca de Río”, carretera nacional Carúpano-Río Caribe y observaron a tres ciudadanos que transitaban por el sector, quienes al ver a los funcionarios se pusieron nerviosos, motivo por el cual les practicaron inspección corporal, en presencia del ciudadano: Jesús David Rodríguez Venales, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.040, incautándole a uno de ellos, quien fue identificado como: Omissis, metido dentro de las cholas, dos envoltorios pequeños, elaborados en papel de aluminio color plata, que contenía en su interior una sustancia vegetal, de olor penetrante de color verde, presuntamente la droga denominada marihuana, que arrojó un peso de cuatro gramos con trescientos miligramos; pesaje éste que consta del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de abril de 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Igualmente observa este Tribunal, que de los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente: Omissis, concurrió en la perpetración del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ya que del Acta Policial, de fecha 11 de abril de 2009, ut supra referida, consta que ese mismo día, fue detenido el adolescente, antes mencionado, en virtud que presuntamente se le encontró bajo su posesión, al momento de practicarle la inspección corporal, los dos envoltorios, contentivos de la sustancia, de la presunta droga denominada Marihuana y al trasladar al adolescente al Comando Policial, fue identificado como ya quedó escrito, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido, por haber sido sorprendido en el mismo lugar, donde ocurrió el hecho con la presunta droga incautada, bajo su poder.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente: Omissis, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha: 05-02-1993, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.274, soltero, hijo de Jaquelin Martínez y Enrique Aguilar, de oficio indefinido, domiciliado en la Calle San Félix, cruce con calle El Calvario, hacía el cerro la última casa del callejón, casa S/N, cerca de la esquina de Domesa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Omissis y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal c) ejusdem, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, con un Régimen de presentación diario por el lapso de dos meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Boleta de Libertad y los correspondientes Oficios.
La Juez Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES