REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 10 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000111
ASUNTO: RP11-D-2009-000111
Realizada la Audiencia de Presentación para oír al adolescente: Omissis, venezolano, natural de Guiria, donde nació en fecha, 21-01-1995, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.144, soltero, estudiante de Primer Año de Bachillerato, hijo de Cruz Ovidia Valdez y Leonel Ruiz, Domiciliado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, Vía Soro, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: OMissis, de 7 años de edad. Una vez oído al adolescente, previa Imposición del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el niño fue a comprar un helado a su casa y que quería que lo co…. (Palabra obscena), pero que él no le hizo nada; oídos igualmente los alegatos de las partes mediante los cuales, por una parte, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y se decrete la medida de detención judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ejusdem, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; y por la otra, la Defensora Privada. Abg. GLORIA JANETH STÍFANO MOTA, quien no se opuso a la solicitud fiscal, referente a la aprehensión en flagrancia, y a la continuación pro el procedimiento ordinario, pero rechazó la privación de libertad y la precalificación del delito como Violación Agravada, hecha por la Representante del Ministerio Público, argumentando que su cliente estudia, que se presume una violación pero que hasta ahora no hay ninguna autoridad que lo pueda determinar, que no se sabe si hubo consentimiento de la víctima y que no hubo fuerza física; corresponde a este Tribunal, confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible, por el cual se presenta al adolescente y determinar si éste concurrió en su perpetración, con fundamento en lo estipulado en el artículo 551 de la Ley Especial en comento.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones policiales presentadas por la ciudadana Fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación, Guiria, se desprende la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita ya que fue presuntamente cometido, el día 09 de abril de 2009, tal y como consta del Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana: Iraida Mercedes Valdez Valdez, en su carácter de madre de la presunta Víctima, el niño: OMissis, de siete años de edad, ante el órgano Policial en mención, en fecha 09 de abril de 2009, donde narra que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, de la fecha antes indicada, su hijo llorando le manifestó que Leodan abusó sexualmente de él y lo golpeó, que el hecho ocurrió en el Caserío Juan Pedro; Calle Cerezal, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo de la declaración de la presunta víctima, el niño: Omissis, de siete años de edad, según consta de Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril de 2009, se puede constar, que el niño manifestó, que se encontraba en la casa de Leodan, ubicada en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, del Municipio Valdez, del Estado Sucre, comprando un helado y él lo metió para adentro del cuarto, le bajó el pantalón y le metió “su pipe en el culo”, hecho éste que ocurrió el 09-04-2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana; y de la Constancia Médica, expedida por el Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez”, de la población de Guiria del estado Sucre, se desprende que el paciente de siete años de edad: Héctor Alcalá, presentó sangrado en región anal y dolor de fuerte intensidad “Post a Violación”.
PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal, que los elementos de convicción, presentados por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, confirman la sospecha fundada de que el adolescente Omissis, concurrió en la perpetración del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, ya que del Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de abril de 2009, suscrita por el funcionario, Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación, Guiria, consta la detención del adolescente imputado, antes identificado, el mismo día en que ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, el cual fue entregado por su propia progenitora, ciudadana: Cruz Ovina Valdez, quien se encontraba en su casa, donde presuntamente ocurrieron los hechos, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, ante este Tribunal.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Llenos como están los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la aprehensión en flagrancia, en virtud que el adolescente imputado fue detenido a pocas horas de haberse cometido el hecho en el mismo lugar de ocurrencia de los mismos, tal y como consta del Acta de Investigación Penal en referencia, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Sucre, Sub Delegación, Guiria.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente: OMissis, venezolano, natural de Guiria, donde nació en fecha, 21-01-1995, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.692.144, soltero, estudiante de Primer Año de Bachillerato, hijo de Cruz Ovidia Valdez y Leonel Ruiz, Domiciliado en el Caserío Juan Pedro, Calle Cerezal, Casa S/N, Vía Soro, Municipio Valdez, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del niño: Omissis, de 7 años de edad y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se declara CON LUGAR la solicitud de la aplicación de la medida de detención preventiva, solicitada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal a) ejusdem; en consecuencia, se acuerda oficiarle al Comandante de la Policía de la ciudad de Guiria, remitiéndole Boleta de Detención del adolescente, donde quedará detenido a la orden de esta Tribunal. En tal virtud se Desestima la solicitud planteada por la Defensa respecto a la Libertad Plena de su defendido. Con la lectura de la parte Dispositiva en Sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes presentes. Líbrese Oficio y Boleta de Detención.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. MIGDALIA SALAZAR MARRERO
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