Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000134
ASUNTO: RP11-D-2009-000134



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. La Representación Fiscal presentó a efectos videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, el cual se encuentran, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MAURO AMUNDARAÍN VILLEGAS, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con el artículo 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que existen actuaciones que realizar. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “ a mi me detienen por dos acusaciones , una de un robo de cacao y la otra por la denuncia del señor Mauro, que según dice que yo le di con un palo, pero yo no fui, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó no interrogar al imputado después de oír su declaración. Se deja constancia que la defensora pública no realizó preguntas al imputado. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada como ha sido la declaración del imputado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO AMUNDARAIN VILLEGAS, hecho ocurrido en fecha 28 de Abril de 2009: así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solcito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Revisadas como han sido las actuaciones policiales, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo manifestado por mi representado, esta defensa solicita a este digno Tribunal que acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por no existir en los autos fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad y autoría de mi representado, es decir no existen pluralidad de elementos de convicción, debemos de tomar en cuenta que no tiene antecedentes penales, tiene su residencia fija, no hay peligro de fuga alguna , es por ello que solicito la medida cautelar. Así mismo, solicito se le haga reconocimiento en rueda de individuo e igualmente se le realicen estudios psico- sociales. Es todo y solicitó se me expida copia de todo el expediente. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vistas las manifestaciones de las partes, oído lo declarado por el adolescente, Oída como ha sido la solicitud planteada por la representante del ministerio público, así como lo manifestado por el adolescente y los argumentos de la defensa, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: Que de las actuaciones de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se evidencia la comisión de un hecho punible como es uno de los delitos contra la propiedad. Segundo: que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una gama de delitos para los cuales se requiere una vez comprobado el mismo la privación de libertad. Tercero: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Cuarto: Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producidos los hechos, en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción: Denuncia Común del Ciudadano Mauro Amundaraín Villegas, Acta Policial, de fecha 28-04-2009, Acta de Investigación Penal, de fecha 28-04-2009; Reconocimiento Legal N° 028, de fecha 28-04-2009 . Ahora bien, el adolescente manifiesta en su declaración no tener conocimiento de los hechos, negando en todo momento haber participado en los mismos, no obstante a ello, la víctima, ciudadano Mauro Amundaraín Villegas ante la Comandancia de Policía de Irapa, pudo reconocer al adolescente y señalarlo como la persona que en horas de la madrugada lo agredió y lo despojó de dos mil bolívares fuertes. Por lo que a criterio de este Tribunal debe declararse procedente la solicitud planteada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente, OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Mauro Amundaraín Villegas, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por su Defensora Pública, en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se acuerdan la realización de las evaluaciones psicológica y social por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la sede de este Circuito Judicial para el día miércoles 06-05-09 de la mañana. Así mismo se acuerda el Reconocimiento en rueda de Individuo para el mismo día miércoles 06-05-09. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, remitiendo boleta de detención del adolescente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de las evaluaciones antes acordadas, para lo cual se fija como fecha el día miércoles 06-05-09, a las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado al Comandante de Policía del Municipio Valdez para que traslade al imputado para el día 06-05-09 hasta la sede de de la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de la practica del reconocimiento y a las 10:00 A.M., hasta este Circuito Judicial Penal a los fines de la practica de las evaluaciones psicológicas y social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad indicándole la realización del reconocimiento en rueda de individuo en ese establecimiento policial y día y hora antes señalada. Se libraron los oficios y boletas correspondientes.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO