Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000415

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, y la Defensora Pública ABG. ROSA YAJAIRA MOYA MALAVE. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente a los adolescentes---OMISSIS 1; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo. Seguidamente es llamado a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS 2; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido, el Juez instruye a los acusados con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y pidieron la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la Admisión de Hechos realizada de manera voluntaria, y sin ningún tipo de coacción por parte de mis defendidos solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los acusados OMISSIS 1 y OMISSIS 2, toda vez que en fecha 03-08-2006, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, la ciudadana Sumari Josefina Pereira Moya, y denunció a los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, como las personas que se llevaron a su menor hijo de nombre Omissis, para una casa sola y sostuvieron relaciones sexuales con él.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 03-08-2006, formulada por la ciudadana Sumari Josefina Pereira Moya, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios Julián Espín e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, dejando constancia en la misma de lugar y características del lugar donde se produjeron los hechos, así como la identificación de los presuntos autores, (cursante al folio 55).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1202, de fecha 03-08-2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Julián Espín, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la segunda calle Invasión Villa al Mar, detrás del cementerio, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dejándose constancia de la características del sitio donde se produjeron los hechos denunciados, (cursante al folio 56).
4°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1404, de fecha 04-08-2006, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscritos al servicio de medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al niño OMISSIS, dejándose constancia en el mismo las excoriaciones peri-anales en su parte posterior, (cursante al folio 60).
5°- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2006, formulada por el niño Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, así como las personas que abusaron sexualmente de el, (cursante al folio 61).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-08-2006, formulada por el niño Omissis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que los adolescentes Omissis 1 y Omissis 2, violaron Omissis, (cursante al folio 62).
7.- COPIAS FOTÓSTATICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS, del niño Omissis y del adolescente Omissis 1, (cursante a los folios 65 y 66).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad de los adolescente OMISSIS 1 y OMISSIS 2, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que los precitados adolescentes, accedieron someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido a los acusados, son de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlos con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, lo cual se desprende de del informe medico legal, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano.

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconocieron su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por los acusados de auto, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible a los acusados de autos; aunado al hecho que los mismos adoptaron el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 16 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograran distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-

g).- Al Admitir los hechos los adolescentes están asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por los ciudadanos y sus derechos relacionados con la propiedad privada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declara culpable a los adolescentes OMISSIS 1 y expone: y OMISSIS 2; y los sanciona a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, en relación con los artículos 539 y 622, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de haber admitido sus responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACIÖN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano en perjuicio del niño OMISSIS. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese al Defensor Privado que ha sido revocado. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control


Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO