Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000063
ASUNTO: RP11-D-2009-000063


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado OMISSIS, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente--OMISSIS; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose a admitir los hechos y pidió la imposición de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora y expresó: “Oída la Admisión de Hechos realizada por parte de mi defendido solicito a este Tribunal le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 583”. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado OMISSIS, toda vez que en fecha 07/03/2009, aproximadamente a las 5:40 pm, los funcionarios policiales Gerardo Rojas, Domingo Osuna, Alejandro Martínez y Ángel Frontado, adscritos al Destacamento Policial N° 35 de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, practicaron la aprehensión del prenombrado adolescente luego de que este en compañía de otra persona transitaba en una moto a exceso de velocidad y al notar la presencia policial en el punto de control, ubicado en la vía nacional Carúpano-Guiria, Sector Chaparral, trataron de maniobrar la moto para evadir la comisión policial, perdiendo el control de la moto, deslizándose aparatosamente en el pavimento, llevando a los funcionarios a deducir que estas personas ocultaban alguna evidencia de interés ciminalístico, dándosele, la voz de alto y al realizarle la respectiva Inspección corporal, se le incautó al parrillero de nombre Omissis, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 38 con su respectivo cargador y sin cartuchos indicándole sobre su detención, conducidos hasta el Comando de Policía de esta ciudad, y puestos a la orden de la superioridad-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 07-03-2009, suscrita por los funcionarios Gerardo Rojas, Domingo osuna, Alejandro Martínez y Ángel Frontado, adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° 03, con sede en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, dejando constancia en la misma de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, y por los cuales fue aprehendido el adolescente, (cursante al folio 02).
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-03-2009, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios policiales adscritos a la región Policial N° 35 con sede en Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, relacionado con la aprehensión del adolescente Omissis, y otra persona adulta, el arma de fuego incautada al adolescente y la motocicleta en la cual se desplazaban dichos ciudadanos, (cursante al folio 14).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 423, de fecha 08-03-2009, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el estacionamiento de dicha Sub-delegación a la motocicleta, la cual guarda relación con los hechos investigados, (cursante al folio 16).
4°- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 094, de fecha 08-03-2009, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380, (cursante al folio 17).
5°- DECLARACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 09-03-2009, formulada por el adolescente Omissis, por ante este Juzgado, dejando constancia en su declaración “yo llevaba un arma de fuego que era del primo mío”, así como la descripción de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los mismos, tomado del acta de declaración (cursante al folio 36).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente OMISSIS, en la comisión de lo delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, no es de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionar al adolescente OMISSIS, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal “A”, en concordancia con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Sanción es impuesta de conformidad con las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a, b, c, d, e, f y g”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Comando de Policía de Tunapuy, Municipio Libertador del estado Sucre-

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconocieron su participación en los hechos delictivos, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de auto, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, siendo que el delito atribuido no se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, aunado al hecho que los mismo son primarios en la comisión de hechos punibles, resulta ajustado a derecho, el sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que el mismo adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 16 años de edad, por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, lograran distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.-

g).- Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por los ciudadanos de Autoridad.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia Declara culpable al adolescente OMISSIS, por hallarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo sanciona a cumplir con la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control


Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO