Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000264

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Nereida Estaba García.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Lisbeth Marcano Milano.
Victima: Juan Alberto Bracho Salazar
Delito: Lesiones Personales Graves

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMISSIS por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensa por el principio de Comunidad de Prueba, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS, de ser los responsables penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR; hecho ocurrido en fecha 10-06-2007, los funcionarios Jorge Reyes, Luís Navarro, Yoel Montana y Deivi Lugo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante llamada telefónica, tuvieron conocimiento de un problema que se estaba suscitando entre unos adolescentes que habían apuñalado a un ciudadano en el hospital de dicho Municipio, al llegar al sitio observaron tres ciudadanos que al notar la presencia policial salieron corriendo, siendo capturados, e identificados como Omissis, apersonándose en el sitio el ciudadano Tobías Alejandro Villarroel Olivier, manifestando que los adolescentes que estaban retenidos le habían propinado unas puñaladas con arma blanca (cuchillo), en varias partes del cuerpo, a su amigo Juan Alberto Bracho Salazar, el cual estaba siendo trasladado de emergencia a una Clínica Privada en la ciudad de Carúpano, quedando retenidos y puestos a la orden de la superioridad. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: DR. DIOGENES RODRÍGUEZ, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, de esta ciudad, son pertinente y necesario por ser las personas calificadas para realizar dicha experticia y explicará ante el Tribunal con que fin fue realizada. TESTIGOS: JORGE REYES, LUÍS NAVARRO, YOEL MONTANA y DEIVI LUGO, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR, TOBIAS ALEJANDRO VILLARROEL OLIVIER; Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición y lectura el Acta Policial, de fecha 10-06-2007 y el Reconocimiento Medico Legal N° 1208, de fecha 11-06-2007. De igual manera solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como Sanción aplicación las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Dos (02) AÑOS.
Una vez impuesto los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedieron a identificarse como OMISSIS 1, Quien expuso: El es primo de de Omissis y nosotros veníamos de una fiesta y él iba a pelear con antero y el otro muchachos que estaba con él, pero como veníamos juntos, nosotros peleamos contra ellos. Acto seguido se identifica el segundo de los imputados como OMISSIS 2, Quien expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta entonces por un puente de calle Rivero y el señor estaba con otro muchacho que se llama Tobía Alejandro, los señores agarraron y comenzaron con el desorden con nosotros y Tobía Alejandro sacó un palo y se nos fue encima y nos lanzó palo y el señor Bracho se nos fue encima a nosotros y nosotros no podíamos hacer más nada que agarrarnos entre todos; después de eso, es que el señor salió apuñaleado”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de ellos, procediendo a identificarse como OMISSIS 3; quien a pesar de haber sido impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Cuarto de ellos, procediendo a identificarse como OMISSIS 4, quien a pesar de haber sido impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar. Seguidamente se le cede la palabra al Quinto de ellos, procediendo a identificarse como OMISSIS 5, quien a pesar de haber sido impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar. Extraído del Acta de Audiencia Preliminar. En virtud de que la Victima JUAN ALBERTO JOSÉ BRACHO SALAZAR, hizo acto de presencia, se le cedió el derecho de palabra y procedió a identificarse de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula De Identidad N° 17.408. 997, domiciliado en la Calle 14 de febrero, casa N° 125, de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expone: Yo me dirigía en mi moto hacia el puente, donde había un desorden entre los muchachos de Bahía Honda, me paro y estaba un amigo mío que se llama Tobía y le pregunto que pasa y me dice que había una pelea y entonces Tobía Alejandro decía que dejaran el desorden y entonces le dice Antero, que dejaran el desorden y empezó con el juego de grosería y yo le digo a Omissis, primo quédate tranquilo y el me dice que así seas primo mío también peleo contigo, pero antes de la pelea, Omissis, amenazabas a Tobía con una navaja y es cuando Tobía saca un palo de una cuneta y se le va encima; todos ellos se le fueron encima a Tobía y es que me dirijo a ellos para pelear con él (Señaló a Omissis) cuando estoy abrazado con él, es que siento la cortada profunda y una más leve y al caer al piso, es que me dan las patadas y los golpes y me rompieron el reloj; a los segundos intervino la policía y detuvo a tres personas (Omissis), allí me monté en mi moto y me trasladé al Hospital y me atendieron las cortaduras menores y me pasaron a la Policlínica donde me hicieron un drenaje en el Pulmón. Una vez por mi casa iba pelear con Antero, porque se la pasaba metiéndose conmigo. Un día fueron a mi casa todos para amenazarme; por eso tuve que pedir una medida de protección. Ellos siguen metiéndose con mi familia y conmigo y se la pasan amenazando. Yo lo que quiero es que esto llegue a feliz termino, porque vivimos en sociedad y mi hermana gastó mucho dinero por lo que ellos hicieron y perdí el semestre y la beca en la universidad. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa: esta defensa se opone a la acusación presentada en su contra, por cuanto considera que las pruebas que se ofrecen en el escrito acusatorio, no fija quien de ellos causó la lesión a la victima, por ello solicito se declare la apertura al juicio oral y privado, ya que en esa fase podré demostrar que mis defendidos no son responsables del delito que los acusa el Ministerio Público. Así mismo, solicito en cuanto a la Medida cautelar Solicitada en el escrito Acusatorio, pido que las mismas sea por ante el tribunal del Municipio Aismendi, por que es allí donde tienen sus residencias mis representados, y que el tribunal solicite sus resultas. Amparándome en el principio de comunidad de la Prueba, hago mía las del Escrito acusatorio, por cuanto con las mismas determinaré en el Juicio Oral, que mis representados no son responsable del delito que se le acusa. Pido al Tribunal Copias simples de toda la causa. (Fin de la cita).
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR; entre las que se menciona:
1° ACTA POLICIAL, de fecha 10-06-2007, suscrita por los funcionarios Jorge reyes, Luís navarro, Yoel Montana y Deivi Lugo, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso, (cursante al folio 03).
2° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-06-2007, formulada por el ciudadano Tobías Alejandro Villarroel Olivier, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejo constancia sobre lo hechos sucedidos en el Puente del Municipio Arismendi, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, del día domingo, así como la descripción de los presuntos autores, (cursante al folio 04).
3° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2007, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando de Policía del Municipio Arismendi, así como de la aprehensión de los adolescentes hoy adultos ciudadanos Omissis, como presuntos autores, (cursante al folio 15)
4°. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-06-2007, suscrita por los funcionarios Luís Figueroa y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de su traslado hasta la Policlínica, ubicada en esta ciudad de Carúpano, constatando el ingreso del ciudadano Juan Alberto Bracho Salazar, que resultó victima en los hechos ocurridos la madrugada del día domingo 10 de Junio de 2007, (cursante a los folios 16).
5° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1208, de fecha 11-06-2007, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, con sede en esta ciudad de Carúpano, practicada al ciudadano Juan Alberto Bracho Salazar, en la cual se dejó constancia de las heridas sufridas, el tipo de lesión, así como del tiempo de curación de las mismas, (cursante al folio 33).
6°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2007, formulada por el ciudadano Juan Alberto Bracho Salazar, por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describe las circunstancias, de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos y señala a los hoy acusados como las personas que forcejearon con él.
7°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-08-2007, formulada por el ciudadano Juan Alberto Bracho Salazar, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dejó constancia de las amenazas que ha sido objeto por parte de los hoy acusados Omissis.
8°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2007, formulada por el ciudadano Luís Miguel Fuentes Rodríguez, por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
9°. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-10-2007, formulada por el ciudadano Antero Jesús Salazar Malavé, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO BRACHO SALAZAR; procede A) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento de los acusados y el pase a Juicio Oral y Privado de los acusados hoy adultos ciudadanos OMISSIS; B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, los cuales hizo suyos la defensora Pública por el Principio de Comunidad de Pruebas); y C) Se declaró con lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite. Totalmente la Acusación Fiscal y Ordena el Enjuiciamiento de los Ciudadanos OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Juan Alberto Bracho Salazar. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes para el desarrollo del Juicio, cuyas pruebas ha hecho suya la representante de la Defensa, por el Principio de Comunidad de las pruebas. de TERCERO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los Acusados OMISSIS; consistiendo en la presentación de cada 8 días, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado; debiendo el Ciudadano Juez del referido Juzgado, remitir las resultas del régimen de presentaciones impuesto a los acusados. CUARTO: Se ordena la incorporación para su exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 10-06-2007 y el Reconocimiento Medico Legal N° 1208, de fecha 11-06-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 Ejusdem. QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de 5 días, contados a partir de la remisión del presente asunto, ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales A y E, en relación con el artículo 579, literales A, E, F, G, H, e I, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes remitiendo la presente causa. Líbrese oficio.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO