Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004556
ASUNTO: RP11-S-2004-004556


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
Secretario de Sala: Abg. Josander Mejías.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensor Privado: José Gregorio Amundaraín y Otros.
Victimas: Natanael Hurtado (occiso) y otros.
Delitos: Homicidio Intencional y Robo Agravado.

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS (OCCISO), ALISTAIR JOHN CAMPBELL Y GILLIAN CAMPBELL, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se declaró sin lugar el escrito contentivo de excepciones opuestas, por extemporáneas, las nulidades opuestas por la defensa; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público con la excepción del Acta de Investigación de fecha 17-01-2004, identificada en el escrito con el N° 05, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la libertad Plena y se ordenó la Prisión Preventiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de ser el responsable penalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460, ambos del Código Penal Vigente, para la época de comisión de los hechos, en perjuicio de las victimas ciudadanos NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS, (OCCISO), ALISTAIR JOHN CAMPBELL y GILLIAN CAMPBELL; hecho ocurrido en fecha 16-01-2004, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, los ciudadanos Alistair John Campbell y Gillian Campbell, en momentos cuando se encontraban de turismo, por la carretera de tierra que une, que une a la población de Guacuco, con San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fueron objetos de un Robo a mano armada por parte de sujetos encapuchados, quienes portando armas de fuego cada uno, dos pistolas y un chopo tipo escopeta, los sometieron y bajo amenaza de muerte le colocaron un arma de fuego en la cabeza a la ciudadana Guillian Campbell y los despojaron de sus pertenencias, entre ellas : Una cámara fotográfica maraca Cannon, modelo 300 EOS, dos lentes para cámara fotográfica modelo EP35-80 y 75-300, un reloj de pulsera para caballero, marca Next, un anillo de tres oro, tipo cartier, dinero en bolívares y en dólares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones, y salieron corriendo para darse a la fuga hacia el monte y posteriormente en momentos en que se encontraban los sujetos Raúl, Carlos, Natanael, Maikel García y Tomás repartiéndose los objetos robados, se originó una discusión entre ellos, para quedarse con la cámara fotográfica, donde resultó muerto por un disparo con arma de Fuego el adolescente Natanael Hurtado, impactándole en la cara, región mandibular, apareciendo posteriormente el cadáver en un botadero de basura, de una zona boscosa en el Sector La cruz del caserío Guacuco, siendo localizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, presentando herida por arma de fuego en la región mandibular. la Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio tres (03) al folio trece (13) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: LIC. CARMEN ARISTIMUÑO Y BETTSY VELÁSQUEZ, adscritas al Laboratorio de Criminalísticas de la Región Monagas, son pertinentes y necesarias por ser las personas calificadas para realizar dichas experticias y explicaran ante el Tribunal con que fin fue realizada. DRA. ANSELMA RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, es pertinente y necesaria por ser la persona que practicó la Autopsia de Ley y expidió el Certificado de Defunción. DR. PEDRO LUÍS LEÓN, Médico Forense, adscrito a la medicatura forense de esta ciudad, es pertinente y necesaria por ser la persona que practicó el Reconocimiento Médico Legal al cadáver del hoy occiso Natanael José Hurtado Farías. ARGENIS BLANCO (COMISARIO), JESÚS CASTILLO (SUB COMISARIO), LUIS SALAZAR, SIMÓN GAMARDO, YGNACIO LUÍS INDRIAGO, DANNY REYES, JOSÉ ROMERO VELÁSQUEZ Y ALEXANDER MARTÍNEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y practicaron la experticias y diligencias policiales, en la presente investigación TESTIGOS: ALISTAIR JONH CAMPBELL, GILLIAN CAMPBELL, ANTONIO JOSÉ HURTADO, NILDI JOSÉ HURTADO FARÍAS, YVAN ANTONIO FARÍAS y RAIMUNDO JOSÉ MUJICA, Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición el Protocolo de Autopsia N° 011-04, de fecha 17-01-04; Acta de Defunción N° 382922, de fecha 17-01-2004, Experticia Hematológica N° 148, de fecha 28-01-2004, las Inspecciones Técnicas N° 065, 066 y 067, de fecha 17-01-2004, la Experticia de Avalúo Prudencial N° 034, de fecha 22-01-2004; Experticia de Avalúo Real N° 012, de fecha 012, de fecha 21-01-2004; Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 05-02-2004. Así mismo solicitó se Decretara Prisión Preventiva como Medida Cautelar al acusado OMISSIS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y como Sanción la Medida Privativa De Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de CINCO (05) AÑOS.
Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en presencia de sus Defensores Privados, procedió a identificarse OMISSIS; y expone: Me acojo al precepto constitucional;. Es todo”. (Extraído del acta de audiencia preliminar, (folio 51, 2da pieza).
Por su parte la Defensa Privada a cargo de los Abogados Amauris Rivero, Mirna Salazar y José Gregorio Amundaraín alegaron cito: “…la defensa consigna escrito conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y propongo las excepciones del literal i, ya que se violó el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra privado de libertad por causa de una orden de captura la cual fue librara para que compareciera a una audiencia preliminar. Así, previo a la orden de captura se declaró en rebeldía a mi defendido cuando nunca había sido notificado. El 14/10/2004, se decretó la libertad sin restricciones de nuestro representado por considerar que no existían elementos de convicción, y de hecho hoy la Fiscal del Ministerio Público promueve elementos que fueron declarados nulos e incluso acusa a nuestro representado sin haber efectuado la imputación correspondiente. Por todo ello solicito la nulidad absoluta de todas las actuaciones y solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Esta defensa considera que esta audiencia es para debatir sobre la libertad o privación de mi representado y no para los efectos de la audiencia preliminar. Finalmente consigno escrito donde opongo excepciones y los fundamentos de estas; es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Mirna Salazar; quien expone: Esta defensa considera que se pudo constatar que los elementos promovidos por la fiscal en su acusación no son suficientes para sustentar el enjuiciamiento por los delitos imputados. Ya que de las denuncias formuladas por las víctimas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no son suficientes para que de ella emanen suficientes elementos de convicción, además de que el contenido de esta se contradice con la actuación policial. Si se analizan las pruebas promovidas por la representante Fiscal no determinan responsabilidad alguna si o simplemente van destinadas a determinar circunstancias que dan fe unos hechos. Por eso, solicito la desestimación de la acusación por cuanto uno de los elementos en que se funda la acusación fue declarada nula por el tribunal Segundo de Control. Finalmente solicito la libertas sin restricciones y se deje sin efecto la orden de captura; es todo. En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expone: oída las exposiciones ya realizadas, quiero destacar que si hacemos un análisis, mi defendido fue presentado en oportunidad pasada el 14/10/2004, y en esa ocasión fue decretada su libertad sin restricciones, ya que una actuación fue declarada nula, y se consideró que en esa ocasión no habían elementos de convicción que pesaran en su contra. Por otra parte en contra de el fue librada orden de captura sin haber sido debidamente notificado. Considero que en todo aspecto acá se ha violado el debido proceso, ya que no existen actuaciones posteriores a aquellas que fueron desestimadas por el Tribunal Segundo de Control, y además de las actuaciones se observa que nadie da fe de que viera a mi defendido. …, es todo.” (Fin de la cita).
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460, ambos del código Penal Vigente, para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS, (OCCISO), ALISTAIR JOHN CAMPBELL y GILLIAN CAMPBELL; entre las que se menciona:
1° ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 17-01-2004, formulada por el ciudadano Alistair John Campbell, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual denunció que tres ciudadanos desconocidos que se encontraban encapuchados portando armas de fuego cada uno y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de una cámara fotográfica, marca cannon, modelo 300 EOS, valorada en setecientos cincuenta mil bolívares, un reloj pulsera, marca Netx, de forma cuadrada con correa de cuero, color marrón, valorada en ciento ochenta mil bolívares, un anillo de tres oro, cartier, valorado en trescientos mil bolívares, cincuenta y dos mil bolívares en efectivo, en billetes de varias denominaciones, (cursante al folio 15).
2° ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17-01-2004, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual se deja constancia del recibo de una llamada telefónica por parte del funcionario policial Luís López, informando la localización del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando herida presuntamente por arma de fuego, en el Sector La Cruz del caserío Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, (cursante al folio 17).
3° ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano mediante la cual dejan constancia de su traslado hasta la población de Guacuco, Sector La Cruz, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente, identificando al hoy acusado y a otros sujetos (cursante al folio 18).
4°. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón José gamardo y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de su traslado en compañía del Médico Forense Pedro Luís león, Comisario Argenis Blanco, Sub-Comisario Jesús Castillo, Agentes José Romero y Alexander Martínez, hacia el caserío Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, para el levantamiento del cadáver del sexo masculino, localizado en el sector La Cruz, presentando heridas producidas por armas de fuego, (cursante a los folios 20 y 21).
5° ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 065, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el Sector La Cruz de Guacuco, Vía Pública, Municipio Arismendi del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente fue localizado el cadáver del hoy occiso Natanel José Hurtado Farías, dejándose constancia de sus características fisonómicas, así como de la herida producida por arma de fuego en región Sub-mandibular izquierdo, (cursante al folio 23).
6°. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 066, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo y Luís Beltrán Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada el la Morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad al cadáver del hoy occiso Natanel José Hurtado Farías, dejándose constancia que el mismo presenta una herida producida por arma de fuego en región Sub-mandibular izquierdo, con bordes infructuosos, presentando una abertura de nueve cms de largo por siete cms de ancho, (cursante al folio 24).
7° ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 067, de fecha 17-01-2004, suscrita por los funcionarios Simón José Gamardo y Luís Beltrán Salazar, practicada en el Sector la Cruz del caserío Guacuco, jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos, (cursante al folio 25).
8° EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 148, de fecha 28-01-2004, suscrita por las Lic. Carmen Aristimuño Núñez, (Bionalista) y Betsy Velásquez, (TSJ en Criminalísticas), adscritas al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Monagas, practicada a una muestra de sangre colectada del cadáver, al cual guarda relación con el presente proceso, (cursante al folio 48).
9° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 149, de fecha 17-01-2004, practicado al cadáver del hoy occiso Natanael José Hurtado Farías, suscrito por el Dr. Pedro Luís León medico Forense, adscrito al Servicio de medicatura Forense con sede en esta ciudad, en el cual se dejó constancia de la herida recibida producida por arma de fuego, (cursante al folio 135).
10° AUTOPSIA N° 011-2004, practicada al cadáver del ciudadano Natanael José Hurtado Farías, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, medico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de las causas de la muerte del joven, (cursante al folio 27).
11° CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 382922, de fecha 17-01-2004, suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez medico Forense Anatomopatólogo, adscrita al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de las causas de la muerte del joven, (cursante al folio 29).
12° EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 034, de fecha 22-01-2004, suscrita por los funcionarios Luís Salazar e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a una cámara fotográfica, así como a los demás objetos los cuales presuntamente fueron despojados a los ciudadanos Alitair John Campbell y Gillian Campbell, (cursante al folio 31).
13° EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 012, de fecha 22-01-2004, suscrita por los funcionarios Ignacio Luís Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a una cámara fotográfica, valorada en Un Millón Doscientos Mil Bolívares, (cursante al folio 32).
14° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042, de fecha 05-02-2004, suscrita por los funcionarios Ignacio Luís Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a tres (3) segmentos de balas, de forma irregular por haber chocado contra un objeto de mayor o igual fuerza molecular, las cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 162).
15° COPIA CERTÍFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de Maikel Francisco Placeres García, en la cual consta la edad para el momento de los hechos, (cursante al folio 33).
16° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-01-2004, formulada por la ciudadana Gillian Campbell, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser victima del presente proceso (cursante al folio 139).
17° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-01-2004, formulada por el ciudadano Antonio José Hurtado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de haber visto a Mickel García, reunido con Natanael Hurtado, Tomás Ortega, Carlos Salcedo y Raúl, reunidos conversando y de allí se fueron a san Juan de las Galdonas, (cursante al folio 124).
18° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2004, formulada por la ciudadana Nildi José Hurtado Farías, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, a través de la cual deja constancia haber visto a su hermano salir en compañía de Tomás Ortega, apodado Turrón, en horas de la mañana y regresaron en compañía de su hermano Mickel y Tomás y fueron a la casa de Raúl, y de allí fueron para donde se encontraba Carlos Salcedo y se fueron para san Juan y después como a las 8:00 horas de la noche se encontró con Tomás y le preguntó por Natanael y le dijo que no sabía donde estaba, que no lo había visto y después al día siguiente le avisaron que lo habían encontrado muerto con un tiro en el Sector la Cruz, (cursante al folio 129).
19° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-01-2004, formulada por el ciudadano Iván Antonio farías, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia de haber tenido conversación con Tomás apodado el Turrón, quien le manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, donde resultó muerto Natanael Hurtado, (cursante al folio 135).
20° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2004, formulada por el ciudadano Antonio José Hurtado, por anta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual ratifica, los hechos narrados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 41).
21° ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-02-2004, formulada por el ciudadano Raimundo José Mújica, por anta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia de haber visto a un muchacho que bajó y salió de un rincón de la playa aproximadamente a la 4:00 horas de la tarde y como a las 9:00 de la noche vio al mismo muchacho saliendo del mismo sitio, (cursante al folio 42); tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas y contra la Propiedad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal Vigente, PARA época en que se produjeron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS (OCCISO), ALISTAIR JOHN CAMPBELL, Y GILLIAN CAMPBELL; procede A) Admitir la Acusación parcialmente y ordenar el Enjuiciamiento del acusado y el pase a Juicio Oral y Privado del acusado hoy adulto ciudadano OMISSIS, B) Declarar sin lugar el escrito de Excepciones opuestas por los Defensores Privados y en consecuencia se niega la libertad plena solicitada, C) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, con la excepción del punto 5 del escrito de acusación relacionada con un acta de entrevista del ciudadano José Tomás Ortega Amundaraín, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, D) Se Acuerda la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso y temor fundado para la victima, así como el temor fundado de destrucción de Pruebas. Y así se decide. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Finalizada la audiencia, oído lo manifestado por la fiscal del ministerio Público, lo expresado por los defensores privados, como PUNTO PREVIO, éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Es de previo y especial pronunciamiento lo relativo al escrito de excepciones presentado en esta oportunidad por la defensa: Establece el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el escrito alegando excepciones debe ser manifestado por las partes dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta cinco (05) días antes del plazo fijado para la Audiencia Preliminar el imputado, en este caso su defensa, podrá realizar por escrito la excepción o excepciones previstas en la ley, significando esto que hoy 01/04/2009, no es la oportunidad legal para que los defensores privados presenten escrito de excepciones, como argumento de defensa en el presente acto, por lo que este Tribunal, a criterio de las normas señaladas declara sin lugar el escrito de excepciones propuesto en este acto por el Dr. José Gregorio Amundaraín, en su carácter de Defensor Privado del acusado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal debidamente presentada, en virtud de que consta en el escrito de acusación, dentro de los elementos de convicción, específicamente en el punto N° 05 un Acta de Investigación, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se entrevistó al ciudadano José Tomás Ortega Amundaraín, y ciertamente dicha acta fue declarada nula el 31/08/2006, por lo que mal podría ordenarse en este acto como elemento de convicción, ni mucho menos conformar parte del acto conclusivo. En consecuencia se desestima el mismo, admitiéndose el resto los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “f”, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el Enjuiciamiento del hoy adulto OMISSIS; por existir elementos serios que hacen presumir su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS, ALISTAIR JHON CAMPBELL Y GILLIAN CAMPBELL. TERCERO: Se Decreta la Prisión Preventiva, como medida cautelar establecida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ciertamente existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima denunciante o testigo, en virtud de que consta en las actuaciones que integran la causa, de que en fecha 06/04/2006 se recibió comunicación N° 242 emanada de la Comandancia de Policía de Río Caribe, en la cual textualmente se lee “que se entrego la referida boleta al mencionado ciudadano, siendo recibida conforme”, la cual aparece suscrita por una ciudadana de nombre Eusmeris González, de fecha 23-03-06, a las 11:02 minutos, significando esto que el acusado de autos tuvo conocimiento del deber de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar la cual fue diferida en un sin numero de oportunidades, siendo entonces criterio del Tribunal que el referido acusado ha sido reticente al llamado de este Juzgado. CUARTO: Se niega la medida de libertad plena planteada en común por los defensores privados, en base a los argumentos planteados en el punto tercero de la presente decisión, y además que la medida planteada de prisión preventiva obedece a que contra el acusado OMISSIS, cursa un acto conclusivo de escrito de acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en tiempo oportuno y el cual ha sido ratificado en esta sala y que en virtud a ello se ordenó su captura para la comparecencia a la Audiencia Preliminar QUINTO: Se ordena para su exhibición los siguientes medios de prueba Protocolo de Autopsia N° 011-04, de fecha 17/01/2004; del Acta de defunción N° 382922, de fecha 17/01/2004; del Reconocimiento Médico Legal N° 149, de fecha 29/01/2004; de la Experticia Hematológica N° 148, de fecha 28/01/2004; de las Inspecciones Técnicas N° 065, 066, 067, de fecha 17/01/2004; de la Experticia de Avalúo Prudencial N° 034, de fecha 22/01/2004; de la Experticia de Avalúo Real N° 012, de fecha 21/01/2004 y de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 042, de fecha 05/02/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en relación con el 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda mantener al hoy adulto OMISSIS en la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado, a los fines de que mantenga contacto directo con sus familiares, tal y como lo establece el artículo 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Se intima a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido e el artículo 579, literal “h” de la Ley Especial. La decisión que antecede, se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literales “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literales “a”, “e”, “f”, “g” y “h”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, respecto del nuevo sitio de reclusión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer los recursos para la expedición de las mismas. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes remitiendo el presente asunto. Líbrese oficio.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO