Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000116
ASUNTO: RP11-D-2009-000116



Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Esta Representación Fiscal presenta a efectos videndi en este acto, las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente OMISSIS, el cual se encuentra, presuntamente, incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, solicitando al Tribunal por ser necesario y pertinente le sea tomada la declaración de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Abreviado. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Bueno yo estoy casa de mi abuela y entonces mi abuela me dijo que a mi que me andaban buscando pa matarme y yo agarré y fui pa mi casa, cuando llegó allá estaba todo roto y dije que iba pa que el chamo a ver que fue, cuando voy saliendo veo que vienen los policías con un señor, la policía le pregunta que se soy yo, entonces el se quedó viendo, luego la policía le pregunta nuevamente si fui yo, el me queda viendo y dice que fui yo por los collares, entonces yo le digo que me viera bien que yo no había sido quien hizo eso, el señor me dice que fui yo por los collares, si hubiese sido yo no me quedo tranquilo y salgo corriendo, ellos me dijeron que me iban a llevar y yo le dije que me llevaran pa donde quisiera, el señor me pregunta por la plata y yo no se nada de eso, él dice que soy yo por los collares, es todo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interrogó de la manera siguiente: ¿A ti te conocen por algún apodo?, no, ¿a ti te dicen mano?, si, ¿el día de ayer cuando fuiste detenido cargabas una chemise roja y una bermuda beige?, si, ¿Por qué tu crees que el señor te señaló a ti?, por lo collares, ¿pero el señor da tus características?, entonces el esta mintiendo porque él dice que quien lo robo tenía una gorra, es todo. Se deja constancia que la defensora pública no realizará preguntas al imputado. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que presento a este Tribunal, así como escuchada como ha sido la declaración del imputado solicito muy respetuosamente a este Tribunal que se le sea impuesta la medida privativa de libertad para asegurar su comparecencia al acto de audiencia preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley especial, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GABRIEL ROMERO NAVARRO, todo ello en virtud que en fecha 15 de Abril de 2009, el ciudadano José Gabriel Romero Navarro denunció que cuando se dirigía frente al bodegón, cerca de la carpintería de un señor que hace unos botes, salió un ciudadano con camisa roja y una bermuda beige, con una pistola y lo despojó de tres millones de bolívares, que forcejeó con el para que no le quitara el dinero pero como tenía una pistola se quedó tranquilo porque luego lo podía matar, siendo aprehendido posteriormente por unos funcionarios policiales, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solcito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “escuchada como ha sido la imputación Fiscal y leídas las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado esta defensa hace las siguientes observaciones que mi representado fue detenido presuntamente después de haberse cometido el delito, no encontrándosele en su poder con alguna evidencia que lo haga presumir ser responsable del delito que le imputa el Ministerio Público, así como también observa esta defensa que de dichas actuaciones se desprende dos testigos de los cuales ninguno presencial del hecho cuando supuestamente mi representado despojó a la víctima de sus pertenencias, por todas estas razones, pido respetuosamente al Tribunal se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de privación de libertad solicitada y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las previstas en el artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito imputado por la representante del Ministerio Público de demostrarse alguna responsabilidad o participación por parte de mi defendido, ello acarrearía pena privativa de libertad, por estar dicho delito dentro del catálogo de privativo previsto por la ley especial en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A”, razón por la cual pido respetuosamente a este Tribunal se le realicen las evaluaciones psicológicas y sociológicas por el equipo técnico adscrito a este Tribunal y en caso de que el Tribunal difiera de la solicitud planteada por la defensa y acuerde la medida solicitada por el Ministerio Público, solicito que la reclusión del mismo sea en la policía del Municipio Arismendi, ya que es el lugar donde reside mi representado y sus familiares. Es todo y solicito se me expida copia de todo el expediente. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos de defensa, planteado por la Defensora Pública; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia la presencia de uno de los delitos Contra la propiedad, tal como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Romero Navarro y que emanan elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente Omissis en el delito imputadole por el Ministerio Público; Segundo: Que la Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá acordarla el Juez de Control siempre que exista la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que se encuentran cumplidos en la presente causa, Tercero: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece una gama de delitos para los cuales se requiere la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628, parágrafo 2°, literal A de la mencionada ley especial. Cuarto Que igualmente es cierto que la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el adolescente fue aprehendido a pocos minutos de haberse producidos los hechos; Ahora bien, es evidente que al momento de la aprehensión del adolescente no fue posible la incautación del dinero sustraído a la víctima, no obstante a ello existen actuaciones y así lo manifestó la propia víctima al momento de su acta de entrevista por ante la Comandancia de Policía, la descripción tanto de la vestimenta que poseía el adolescente, así como sus rasgos físicos para el momento de los hechos, los cuales fueron ratificados por al Ministerio Público, al momento de su declaración; en razón de ello es por lo que considera este Tribunal que debe declararse procedente la solicitud de Privación de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público, en amparo a los elementos de convicción que de seguida se señalan: 1.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2009, realizada por el ciudadano José Gabriel Romero Navarro, en su condición de victima por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos investigados ; 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Abril de 2009 realizada por el ciudadano Roney José Pino González, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi; 3.- Acta de Entrevista del ciudadano Viney José Pino González, de fecha 15 de Abril de 2009 por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi; 4.- Acta Policial, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Guillermo Lugo y Moraima Patiño; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad y 6.- , Experticia de Reconocimiento Legal N° 136, de fecha 15 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios Douglas Bello y Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad. En consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: declara con lugar la calificación del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico procesal penal, en relación con el artículo 557 de la ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Gabriel Romero Navarro, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad planteada por su Defensora Pública en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: Se acuerdan la realización de las evaluaciones psicológica y social por parte del equipo técnico adscrito a este Circuito Judicial Penal, en tal sentido se ordena el traslado del adolescente desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta la sede de este Circuito Judicial para el día Miércoles 22-04-2009, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión la comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, remitiendo boleta de detención del adolescente. Líbrese oficio a la Trabajadora Social y a la Psicóloga adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de las evaluaciones antes acordadas, para lo cual se fija como fecha el día Miércoles 22-04-2009, a las 10:00 de la mañana. Líbrese boleta de traslado al Comandante de Policía del Municipio Arismendi, para que se haga efectivo el traslado del imputado el día 22-04-2009 hasta la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de la practica de las evaluaciones psicológicas y social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SANCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. JENNYS MATA HIDALGO