Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002015
ASUNTO: RP11-P-2008-002015


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el adolescente acusado OMISSIS; y la defensora pública Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ, Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CESAR VELÁSQUEZ ZAPATA, así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Especial, para garantizar la presencia del adolescente en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y pido se me imponga la sanción correspondiente”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA, A LA DEFENSORA PÚBLICA y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal Vigente, procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 11 de Marzo de 2006, el ciudadano Cesar Alcides Velásquez Zapata denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, a los adolescentes hoy adultos el Omissis 1 y Omissis 2, quienes portando un arma de fuego lo despojaron de un teléfono celular, marca motorota, un par de zapatos, marca puma, color negro con blanco y un pendrive.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión del delito de ROBO AGRVADO que se le atribuye al acusado OMISSIS, en perjuicio del ciudadano: CESAR ALCIDES VELÁSQUEZ ZAPATA, antes identificados, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11-03-2006, formulada por el ciudadano Cesar Alcides Velásquez Zapata, mediante la cual señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, los objetos que le fueron despojados y las personas que participaron en los hechos, (cursante al folio 48).
Segundo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-03-2006, suscrita por los funcionarios Jackson Delgado y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia del Inicio de las investigaciones relacionadas con el procedimiento en contra de los Adolescentes hoy adultos Omissis 1 y Omissis 2, en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano Cesar Alcides Velásquez Zapata, (cursante al folio 50).
Tercero: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 413, de fecha 11-03-2006, suscrita por los funcionarios Jackson Delgado y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle en El Bajo, vía pública, detrás de la Clínica Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio este donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 51).
Cuarto: EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 119, de fecha 14-03-2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a los objetos que le fueron sustraídos a la victima, los cuales se encuentran descritos en dicha acta, (cursante al folio 52).
Quinto: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2008, formulada por el ciudadano Gregorio José Madrid Ferrer, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la cual dejó constancia que los adolescente hoy adultos Omissis 1 y Omissis 2, fueron los que robaron al ciudadano Cesar Alcides Velásquez Zapata, y que efectivamente para el momento de los hechos se encontraban armados con un chopo, (cursante al folio 54).


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar al acusado aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial de un tercio a la mitad y en base al principio de la proporcionalidad, este Tribunal, acoge en la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la mitad, que equivale a dos (2) años y seis (6) meses, por lo que debe imponérsele al adolescente: OMISSIS 1, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g) y h), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del adolescente, acusado, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida privativa de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al ser autor material, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de una mitad del tiempo solicitado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en consideración a que dicho adolescente es estudiante, posee buena conducta predelictual y provisto de una familia para brindarle el apoyo necesario durante su proceso de reeducación .
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 19 años, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
g).- Al admitir los hechos dicho ciudadano está asumiendo una actitud de responsabilidad, así como el respeto por las personas y sus bienes.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al adolescente OMISSIS 1, a cumplir la sanción de Privación de Libertad el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR ALCIDES VELÁSQUEZ ZAPATA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la sanción solicitada. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea de manera provisional en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución decida el sitio donde efectivamente el sancionado cumplirá su sanción definitiva. En relación al acusado OMISSIS 2, sobre quien pesa orden de captura, se ordena mantener suspendida la causa, hasta que se materialice la misma. A los efectos de la Ejecución de la sanción, con respecto al sancionado OMISSIS 1, remítase el presente asunto en cuaderno separado, al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero De Control

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. JENNYS MATA HIDALGO