Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000114
ASUNTO: RP11-D-2009-000114
Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 425 y 218 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS FIGUEROA, EDDIE ROMAN LA ROSA, CAROLINA DEL VALLE DÍAZ Y OTROS.
La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 12-04-2009, aproximadamente a las 3:45 horas de la tarde, según Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios Gonzalo García y Julián Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 03, de la Comisaría Municipal N° 31, con sede en esta ciudad, (cursante al folio 02), en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que han dado origen a la presente investigación. El adolescente debidamente informado sobre los hechos punibles que se le imputan, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó OMISSIS, quien expuso: “Empezamos el hermano mió y yo jugando con una bolsita de maní, mi hermano salió corriendo y yo me fui tras de él, en eso sale una niña corriendo y se me para en el medio, yo trato de brincarla y no pude y la tropecé, yo me paro y agarro a la niña y le estoy pidiendo disculpas al señor, el señor no las aceptó, vino otros dos hermanos del señor y le dieron golpes a mi hermano, viene otro señor y me dio un golpe, yo me caigo, luego viene el tío mío a ayudarle y estas personas salen corriendo a una casa, luego le lazan un machetazo a un hermano mío, mi tío trata de jalarlo y en eso le dan un palazo en la cabeza, cuando llegaron los policías nosotros opusimos resistencia porque le decíamos que estaban otras personas mas que habían salido corriendo, fue cuando agarraron a un hermano del chamo y otros mas, pero al señor que le dio el machetazo a mi hermano no lo agarraron preso que es el papá de la niña. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano y expone: vista la solicitud fiscal y la declaración de mi defendido, se opone a la solicitud fiscal y solicita la libertad sin restricciones para su representado, puesto que es evidente, que en la presente investigación él (adolescente) es la victima, solicitando así la evaluación medico forense, en virtud de las lesiones que presenta y solicitó se expida copia simples del acta. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de defensa planteado por la Defensora Pública; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones: que ciertamente de la revisión realizada a dichas actuaciones se evidencia que el adolescente de autos presuntamente participó en los hechos por los cuales el Ministerio Público ha hecho su presentación, y que los mismos se produjeron de manera flagrante, cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien se observa que los delitos de Riña Tumultuaria y Resistencia a la Autoridad, en los cuales se presume la participación del adolescente Omissis, no se encuentra, contenidos como privativo de libertad, tal como se desprende del artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entonces proceder la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en base a los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento, de fecha 12-04-2009; Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2009; Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2009; Acta de Inspección Técnica de fecha 13-04-2009; en consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Califica la Aprehensión flagrante, la continuación del procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se Decreta la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndosele al adolescente: OMISSIS, la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Un (01) Mes, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 425 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS FIGUEROA, EDDIE ROMAN LA ROSA, CAROLINA DEL VALLE DÍAZ Y OTROS Y EL ESTADO VENEZOLANO, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo; desestimándose así la solicitud planteada por la defensa de libertad plena. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de este Circuito Judicial, en tal sentido se ordena librar Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de la Policía Municipio Bermúdez. TERCERO: Se acuerda para el día Jueves 16 del presente mes y año, a las 10:00 AM, la práctica del reconocimiento Médico Legal al prenombrado adolescente, debiendo oficiarse al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, para la realización del mismo. Igualmente se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes proveerán los recursos correspondientes para su expedición. Regístrese en el sistema de Información Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Líbrese el oficio correspondiente
El Juez Titular Primero De Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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