REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004448
ASUNTO: RP11-P-2008-004448

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo del año en curso,(Folios 87 al 91),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos Merchán, mediante la cual se condenó al ciudadano Al ciudadano Ronald José Rondón Pineda, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pinela, domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Ronald José Rondón Pineda, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pinela, domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Fue Condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 28 de Diciembre del año 2008, situación en que se encontró hasta el día 30 del mismo mes y año, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Tres (3), meses y nueve (9), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), Meses y Veintiún, (21), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 28 de Diciembre del año 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Nueve,(9), meses que vencerán en fecha 28 de Septiembre del presente año, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), Año que vencerá en fecha 28 de Diciembre del presente año, El Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos (2), años que vencerán en fecha 28 de Diciembre del año 2010 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Dos(2),Años y Tres,(3), Meses lo cual ocurrirá el 28 de Marzo del año 2011, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Ronald José Rondón Pineda, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 28 de Diciembre del año 2011. fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Ronald José Rondón Pineda, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en en fecha 23 de Marzo del año en curso,(Folios 87 al 91),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos Merchán, mediante la cual se condenó al ciudadano Al ciudadano Ronald José Rondón Pineda, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.257.209, nacido en fecha 04-03-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión Buhonero, hijo de José B. Rondón y Juana F. Pinela, domiciliado en la Calle Quebrada Honda, Casa N° 117, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de una Adolescente, ampliamente identificada en autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. María Pereira Coronado.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. María Pereira Coronado