REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000197
ASUNTO: RL11-P-1999-000197
Visto lo acordado en audiencia celebrada en fecha 02 de Abril del presente año, en la cual Este tribunal Procedió a Imponer al Penado Luís Fernando Mata Guerra de la boleta de encarcelación N° 15-2000 de Fecha 27 de Marzo del año 2000, mediante la cual este tribunal, Entonces a cargo de la Juez Lourdes María Salazar, ordenó su ingreso al Internado Judicial a los fines de cumplir con la Pena impuesta mediante Sentencia de Fecha 02 de Noviembre del año 1999, dictada por el extinto Tribunal de Trancisión Penal, Entonces a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, mediante la cual se le impuso la pena de Cuatro (4), años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; Audiencia en la cual la Defensora Pública Penal, ratificó solicitud de fecha 09 de Marzo del año en curso, a su vez ratificada en fecha 26 del mismo mes y año, mediante el cual solicita al tribunal se decrete la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal ; Este Tribunal estándo dentro del lapso establecido en la referida audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 02 de Noviembre del año 1999, el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal para el Régimen Transitorio, a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, dictó sentencia definitiva, en el presente asunto, entonces signado con el N° 19380-96, mediante la cual, condenó al ciudadano Luis Fernándo Mata Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.832, y domiciliado en la calle Mora, casa S/n, de la población de San António de Irepa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Teresa García de Martínez,(Folios del 173 al 176 de la primera pieza procesal del presente asunto) . Así mismo consta que en acto de fecha 15 de Noviembre del referido año se celebró audiencia de Imposición de sentencia, a la cual acudió el referido ciudadano, asistido por la defensora Pública Penal Abg. Edith Perdomo, donde el mismo quedó debidamente notificado de la decisión e informó sobre el cambio de dirección y suministró número telefónico correspondiente al área Metropolitana de Caracas, (Folio 181 de la primera pieza Procesal). Así mismo se evidencia que la referida decisión quedó firme en fecha 30 de Noviembre de 1999, fecha en la cual, el referido tribunal de trancisión, dictó auto de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, remitiendo la causa a los tribunales de ejecución de esta extensión judicial, a los fines de su ejecución, (Folio 182 de la primera pieza procesal), siendo recibida por el tribunal Segundo de Ejecución, donde se le dio entrada en fecha 02 de Diciembre del año de 1999, (Folio 183 de la primera pieza procesal). Igualmente se observa Que mediante auto de fecha 27 de Marzo del año 2000, (Folio 184 de la primera pieza procesal), el tribunal Segundo de Ejecución a cargo de la Juez Lourdes María Salazar, Ejecutó la sentencia respectiva, donde determinó que al referido penado le faltaban por cumplir tres,(3), años, Diez (10), meses y veintitrés,(23), días de la pena de prisión Impuesta, por lo que estimó procedente su ingreso al internado Judicial para el efectivo cumplimiento, razón por la cual libró boleta de encarcelación a nombre del Mismo, signada con el N° 15-2000, remitida mediante oficio N° 604-00, al comisario Jefe del Cuerpo técnico de Policía Judicial seccional Güiria , actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Güiria, orden esta que vino materializándose en fecha 06 de Marzo del presente año, según acta de aprehensión de la misma fecha , suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, Zona policial N° 07 “Francisco de Miranda”, con sede en Caracas Distrito Capital, (Folio 212 de la primera pieza procesal), Luego de lo cual se instó el procedimiento respectivo por el Ministerio Público, culminó con el envió de las actuaciones hasta este despacho por orden del Tribunal Undecimo de Primera Instancia en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, mediante declinatoria de competencia, lo cual se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, siendo recibidas en este despacho en fecha 20 de Marzo del año en curso. Así las cosas, vista la solicitud hecha por la defensa, tenemos que resulta pertinente revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Luis Fernándo Mata Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.832, fue condenado en fecha 02 de Noviembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal para el Régimen Transitorio, a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Teresa García de Martínez. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en fecha 15 de Noviembre del año 1999 y quedó firme, como se señaló anteriormente en fecha 30 de Noviembre de 1999, por lo que desde ese día hasta la fecha en que se materializó su aprehensión ordenada por el tribunal al momento de Ejecutar la sentencia, vale decir hasta que fue Habido, lo que ocurrió el 06 de Marzo del presente año, transcurrieron nueve , (9), años, tres (3), meses y seis,(6), días, tiempo que supera en mas de tres (3), años, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Cuatro (4), años de Prisión, el tiempo de prescripción eran esos cuatro (4) años mas la mitad, es decir, dos(2), años, lo que nos arroja un lapso de prescripción de seis, (6), años, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Luis Fernándo Mata Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.832, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, ya que la aprehensión de dicho ciudadano ocurrió cuando ya había transcurrido mas del tiempo de prescripció de la pena que le fuera impuesta, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Luis Fernándo Mata Guerra, considera procedente decretar a su favor La prescripción de la pena de Cuatro,(4), años de prisión que le fuera impuesta en fecha 02 de Noviembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal para el Régimen Transitorio, a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Teresa García de Martínez, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Jusdicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Cuatro,(4), años de prisión que le fuera impuesta al ciudadano Luis Fernándo Mata Guerra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.244.832en fecha 02 de Noviembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de Primera instancia en lo penal para el Régimen Transitorio, a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la ciudadana Teresa García de Martínez, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad y con oficio Rémitase a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Penitenciario. Remítase copia certificada de la presente resolución a la Presidencia de Este Circuito Judicial, de conformidad con lo ordenado en la circular N° 013-2009. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Carúpano para que se deje sin efectos la boleta de encarcelación a nombre del Mismo, signada con el N° 15-2000, remitida mediante oficio N° 604-00, al comisario Jefe del Cuerpo técnico de Policía Judicial seccional Güiria , actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub delegación estadal Güiria, ambos de fecha 27 de Marzo del año 2000, en el presente asunto, antiguo asunto 2E-354-99, a los fines de que se deje sin efectos el requerimiento del referido ciudadano en el sistema SIPOL. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. María Pereira Coronado.
|