REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000038
ASUNTO: RP11-P-2009-000038
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de Marzo del año en curso publicada en fecha 11 del mismo més y año,(Folios 131 al 134 y 140 y 141),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Juez Luis Beltrán Campos Merchán, mediante la cual se condenó al ciudadano Luis José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez, residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, en concurso real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Luis José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez, residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, en concurso real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenidos desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal por los cual se apertura la causa RP11-P-2009-38, en fecha 10 de Enero del año 2.009, situación en que se encontró hasta el día 12 del mismo mes y año, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Control, decretó en su contra Medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con lo previsto en el artíclo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por la referida causa dicho penado estuvo detenido un total de dos(2), días. Así mismo se evidencia que en fecha 27 de Enero del mismo año, fue aprehendido de manera flagrante en ejecución del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal por el cual se aperturó la causa RP11-P-2009-184 que se acumuló con la anterior, evidenciándose que en fecha 29 del mismo mes y año, el tribunal quinto de control, decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Dos (2), meses y siete (7), días, que sumados a los Dos (2), días que estuvo detenido en la primera oportunidad antes referida, hacen un total de pena efectivamente de Dos (2), meses y nueve, (9), días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Cinco,(5), Meses y Veintiún, (21), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 24 de Septiembre del año 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena que vencerá en fecha 24 de Septiembre del presente año, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, que vencerá en fecha 04 de Diciembre del presente año, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, que vencerá en fecha 04 de Noviembre del 2010, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, lo cual ocurrirá el 24 de enero del año 2011, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Luis José Rodríguez Martínez, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 24 de Septiembre del año 2011. fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Luis José Rodríguez Martínez, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado a cumplir una pena inferior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en audiencia preliminar de fecha 10 de Marzo del año en curso publicada en fecha 11 del mismo més y año,(Folios 131 al 134 y 140 y 141),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Luis José Rodríguez Martínez, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.715.192, nacido en fecha 12-02-1990, de profesión u oficio Limpia Zapatos, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Martínez y Geronimo Rodríguez, residenciado en la Calle Acosta, al final, cerca de la Bodega de Soledad, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y Lesiones Personales Leves, en concurso real de delitos, previstos y sancionados en los artículos 456 y 416 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado
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