REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001830
ASUNTO: RP11-P-2006-001830
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 28 de de Noviembre del año 2.008 (Folios del 270 al 275, primera pieza), mediante la cual la corte de apelaciones de este Circuito Judicial con ponencia del Magistrado Dr. Julian Hurtado Lozano, modificó la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo del año 2.006, por el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, y condenó al ciudadano José Félix Moreno León, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.840, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, Domiciliado en el caserío Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, antes de la entrada de la Represa, vía el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, hijo de Tomás Enrique Moreno y Miguelina Moreno, a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado José Félix Moreno León, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena Dos,(2), años de Prisión, mas la accesoria de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, Evidenciándose que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante en ejecución del referido delito, en fecha 03 de Junio del año 2.006, situación en la que se mantuvo hasta el día 04 del mismo mes y año, fecha en la cual el tribunal Segundo de Control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Juez Ramón Ponce, decretó en su contra, medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano fue enjuiciado en esa situación y estuvo detenido sólo Un (1), día, el cual debe descontarse de la pena impuesta conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días de Prisión cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se siempre se encuentra en libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses, el Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un(1), año y cuatro,(4), meses el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un(1), año y seis,(6), meses, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado José Félix Moreno León, fue como consecuencia de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue condenado a cumplir una pena no superior a tres (3), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el aparte in fine del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 28 de de Noviembre del año 2.008 (Folios del 270 al 275, primera pieza), mediante la cual la corte de apelaciones de este Circuito Judicial modificó la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo del año 2.006, por el Tribunal Segundo de control de esta extensión Judicial, y condenó al ciudadano José Félix Moreno León, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.840, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, Domiciliado en el caserío Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, antes de la entrada de la Represa, vía el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, hijo de Tomás Enrique Moreno y Miguelina Moreno, a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Se acuerda fijar acto de Imposición del penado para el día 12 de Mayo del presente año a las 9:45 AM, librerse notificaciones a el Penado, a la defensa y a la fiscalía primera de ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado
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