REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000019
ASUNTO: RJ11-P-2002-000019
Recibido como ha sido en fecha 03 del Presente mes y año, oficio 342 – 2009, de Fecha 30 de Marzo del año en curso, Suscrito por el Abogado Daniel Marcano, en su carácter de Director de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, mediante el cual Remite Informe Técnico correspondiente al Penado Juan Gualberto Plaza Ugas, el cual opta por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, y visto el resto de recaudos existentes en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir observa:
Primero: El penado Juan Gualberto Plaza Ugas, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.080, hijo de Francisco Antonio Plaza y Florensa Ugas de Plaza, y domiciliado en Urbanización Hato Romar I, el Pujo, manzana “G”, casa Nº 31, Carúpano, Municipio, Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Florencio Ugas, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Que en el auto de ejecución de sentencia, respectivo,(Folios del 103 al 106), en el aparte segundo, Este tribunal dispuso, que por cuanto la pena impuesta no excedía de tres (03) años, tal como lo establecía el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordaba proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se ordenó la practica del informe Psico Social respectivo.
Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 139 al 141 de la presente causa, Informe Técnico de fecha 24-03-2009, emanado de la Unidad Técnica de ésta ciudad de Carúpano, suscrito por el Sociólogo José Montaño, La Abogada Karlen Zabala y la Psicólogo Amelia Sánchez y mediante el cual concluyen que el penado Juan Gualberto Plaza Ugas, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por ese Equipo Técnico arroja un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, solicitada al referido penado.
Cursa al folio 133 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Cursa constancia de trabajo al folio 142 del presente asunto, donde consta que el Ciudadano José S. Aguilera, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “Protectores de la Costa” RL, con sede el la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, certifica que el ciudadano Juan Gualberto Plaza Ugas, titular de la cédula de identidad N° 5.856.080, presta servicios en esa Cooperativa desde el 16 de Enero del presente año hasta la actualidad. Por lo que estima quien decide que, se encuentran plenamente llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal ,por lo que se estima procedente Acordar a favor del penado Juan Gualberto Plaza Ugas, como en efecto se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de : Dos (02) Años Y Nueve (09) Meses, tiempo equivalente al tiempo de pena que le resta por cumplir, de acuerdo al auto de ejecución antes citado, contado a partir de la imposición de la presente decisión.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente después de impuesta la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Juan Gualberto Plaza Ugas, venezolano, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, nacido el 12-07-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 5.856.080, hijo de Francisco Antonio Plaza y Florensa Ugas de Plaza, y domiciliado en Urbanización Hato Romar I, el Pujo, manzana “G”, casa Nº 31, Carúpano, Municipio, Bermúdez del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años Y Nueve (09) Meses De Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Florencio Ugas, y el delito de Uso Indebido De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano: El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecucion De La Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 494, 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 14 de Mayo del presente año, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese al penado y a su defensa. Líbrese oficio al Fiscal del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad Remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria.
Abg. María Pereira Coronado.
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