REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004379
ASUNTO: RP11-P-2007-004379
Recibido como ha sido en fecha 27 de Febrero del presente año Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Esta ciudad, de fecha 17 de Febrero del presente año, (Folios del 162 al 164) y visto Oficio N° 814, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad, mediante el cual consigna copias de mensaje Fax, emanado de la dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso e Informe por el Coordinador del Internado Judicial de Esta ciudad y el Jefe de régimen,(Folios del 166 al 169), Quien decide, se avoca a pronunciarse en la presente causa en virtud de haber tomado posesión como Juez Segundo de Ejecución en fecha 01 de Abril del presente año, y pasa a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: EL ciudadano Domingo Alberto González Hernández, venezolano, soltero, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.291.282, nacido en Carúpano, Estado Sucre, en fecha 05-08-1979, de oficio indefinido, hijo de Tomas Domingo González y Cristina González (Fallecida), residenciado en Playa Grande, calle la Marina, La Playa, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (2), Años Y Ocho, (08) Meses De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de Distribución Ilícita De Estupefacientes, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Pena que se encuentra cumpliendo en el Internado Judicial de Esta ciudad, Habiéndosele negado en fecha 17 de Diciembre del año 2008, el Beneficio de suspensión condicional del proceso por pronóstico desfavorable de la Evaluación Psico – Social respectiva.
SEGUNDO: En cuanto a lo relativo a La redención de la Pena Por Trabajo y Estudio, Visto el informe presentado por Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Esta ciudad, de fecha 17 de Febrero del presente año, según oficio N° 387, (Folios del 162 al 165), donde se sugiere la redención de pena por trabajo y estudio al referido penado de seis,(6), meses , veintiocho,(28), días y doce,(12), horas de la pena impuesta, por trabajo realizado durante su reclusión; Este tribunal observa que al folio N° 166 cursa Oficio N° 814, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad, mediante el cual consigna copias de mensaje Fax, emanado de la dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso en el cual se dispuso el traslado del referido penado por motivos disciplinarios hasta el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la vez se anexa Informe por el Coordinador del Internado Judicial de Esta ciudad y el Jefe de régimen,(Folios del 168 al 170), donde reflejan Que el referido penado junto a otros internos, participaron en agresión contra el interno José Gregorio Morales y además hacen imposible la vida de los internos recluidos en el área disciplinaria; informes estos, que ponen de manifiesto que el Penado Domingo Alberto González Hernández, está incurso en el supuesto del literal a del artículo 4° de la Ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, lo que a juicio de quien decide es motivo suficiente para, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se rechace la redención solicitada por ser causal de revocatoria de la redención en el supuesto de haber sido efectivamente acordada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y con el literal a del artículo 4° de la Ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, RECHAZA redención de pena por trabajo y estudio solicitados a favor del penado Domingo Alberto González Hernández, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicho beneficio.
Finalmente, visto, que de acuerdo con el oficio N° 814, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad y los recaudos con el consignado, el penado Domingo Alberto González Hernández, fue trasladado hasta el Internado Judicial de Ciudad Bolívar por motivos disciplinarios , este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, se acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución , así como copias certificadas del pronunciamiento de la junta de rehabilitación y de la presente resolución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en ciudad Bolívar, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, exhortando a su vez al despacho en cuestión para que proceda a la imposición de la presente decisión, dado a que por motivos del traslado resulta imposible realizar la imposición directa por este tribunal, debido al término de la distancia.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las copias certificadas ordenadas y el exhorto respectivo así como copias certificadas a la dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria.
Abg. María Pereira Coronado.
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