REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-1999-000044
ASUNTO: RK11-P-1999-000044
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 08 de de Marzo del año 2005 (Folios del 46 al 66, de la segunda Pieza), por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Abg. Noelia Carvajal, Confirmada en fecha 09 de Agosto del año 2005, (Folios del 135 al 145 de la segunda pieza), por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Al ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.285, nacido en fecha 11/07/1969, residenciado en el Sector la Rinconada de Playa Grande, calle la Dulzura, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Angel Emiliano Figuera Rosario, anteriormente identificado, Fue Condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, Evidenciándose que dicho ciudadano fue enjuiciado bajo una medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica Impuesta en fecha 20 de Enero del año 2.005, por el Tribunal Primero de Juicio, Entonces a cargo de la Juez Noelia Carvajal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido preventivamente, en vigencia del extinto código de enjuiciamiento criminal en fecha 30 de Mayo del año 1999,(Folio 16 de la Primera Pieza), situación en que se encontró hasta el día 10 del mes de Mayo del mismo año, fecha en la cual el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre, entonces a cargo del Juez Jesús Salvador Rodríguez, decretó su libertad,(Folio 46 de la Primera Pieza), Por lo que estuvo detenido inicialmente durante once,(11), días. Asimismo se verificó de la causa que en fecha 09 de Septiembre del año 2004, el Tribunal Primero de Juicio, libró orden de captura contra el referido ciudadano, la cual se Materializó en fecha 12 de Noviembre del mismo año, (Folios 181 y 184, Primera Pieza), situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 20 de Enero del año 2005, fecha en que se ejecutó medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera dictada por el Mismo tribunal en fecha 19 del mismo mes y año, (Folios 213 de la primera pieza y 18 de la segunda pieza), por lo que estuvo privado de libertad un total de dos,(2), meses y ocho,(8), días, que sumados a los once.(11), días que estovo detenido en la primera oportunidad antes acotada, hacen un total de Dos(2), mese y diecinueve, (19), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), Meses y Once, (11), días, de prisión cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el Penado de autos, tal y como se estableció Ut Supra, se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que al momento de dictarse la parte dispositiva de la sentencia condenatoria no se ordenó su aprehensión en sala situación comprensible toda vez que la pena impuesta no fue superior a cinco,(5), años.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un (1), año y tres,(3), meses, el penado optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), Año y ocho,(8), meses, El Penado optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir tres,(3), años y cuatro,(4), el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años nueve,(9), meses , tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Angel Emiliano Figuera Rosario, fue como consecuencia de haberse celebrado Juicio Oral y fue condenado a cumplir una pena no superior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 08 de de Marzo del año 2005 (Folios del 46 al 66, de la segunda Pieza), por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, entonces a cargo de la Juez Abg. Noelia Carvajal, Confirmada en fecha 09 de Agosto del año 2005, (Folios del 135 al 145 de la segunda pieza), por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano Al ciudadano Angel Emiliano Figuera Rosario, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.285, nacido en fecha 11/07/1969, residenciado en el Sector la Rinconada de Playa Grande, calle la Dulzura, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Julia Elena Pino Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Se acuerda fijar acto de Imposición del penado para el día 12 de Mayo del presente año a las 9:00 AM, librerse notificaciones a el Penado, a la defensa y a la fiscalía primera de ejecución. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado
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