REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000069
ASUNTO: RP11-P-2008-000069




Recibido como ha sido en fecha 26 de Enero del presente año, oficio N° 092-2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite Informe Técnico, perteneciente a la penada Wilmer José Pacheco Castañeda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.955, el cual fuera ordenado por este Tribunal por auto de fecha 15 de Octubre del presente año, según oficio RL11-OFO-2008-002614, a los fines de determinar su aptitud para optar a la Formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa mediante escrito de fecha 06 de Octubre del año 2008. Visto igualmente Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Esta ciudad, de fecha 17 de Febrero del presente año, Quien decide, se avoca a pronunciarse en la presente causa en virtud de haber tomado posesión como Juez Segundo de Ejecución en fecha 01 de Abril del presente año, y pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO: EL ciudadano Wilmer José Pacheco Castañeda, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad 14.611.955; soltero, nacido el día 25-10-1976, hijo de Santa Castañeda y José Pacheco y domiciliado en Barrio Obrero, callejón Carrisal casa s/n cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, determinándose en el auto de ejecución respectivo que dicho penado para la fecha tenía efectivamente cumplida de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, que se cumplían en fecha 14 de Enero de 2012 y que optaba por la Formula alternativa de destacamento de trabajo a partir del 14-01-2009, por lo que el tribunal ordenó la práctica del informe técnico requerido conforme al oficio antes referido.

SEGUNDO: Cursa a los folios del 186 al 189 de la Primera pieza de la presente causa, oficio N° oficio N° 092-2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, suscrito por el Abg. Daniel Marcano, mediante el cual remite INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, elaborado por la Trabajadora Social Eliane Moronta; Psicólogo Amelia Sánchez y Abg. Karlen Zabala; integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un analisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir el Destacamento de trabajo.
En consecuencia y visto que la opinión del equipo multidisciplinario es vinculante para el juez a la hora de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo , lo cual se infiere del numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este tribunal considera procedente Negar la misma.
En cuanto a lo relativo a La redención de la Pena Por Trabajo y Estudio, Visto el informe presentado por Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación laboral y educativa del Internado Judicial de Esta ciudad, de fecha 17 de Febrero del presente año, según oficio N° 394, (Folios del 191 al 192 de la Primera Pieza), donde se sugiere la redención de pena por trabajo y estudio al referido penado de seis,(6), meses y Catorce,(14), días de la pena impuesta, por trabajo realizado durante su reclusión; Este tribunal observa que al folio N° 5 de la segunda pieza cursa Oficio N° 813, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad, mediante el cual consigna copias de mensaje Fax, emanado de la dirección General de Custodia y rehabilitación del recluso en el cual se dispuso el traslado del referido penado por motivos disciplinarios hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui y a la vez se anexa Informe por el Coordinador del nternado Judicial de Esta ciudad y el Jefe de régimen,(Folios 6,7 y 8 de la segunda pieza), donde reflejan Que el referido penado junto a otros internos, participaron en agresión contra el interno José Gregorio Morales y además hacen imposible la vida de los internos recluidos en el área disciplinaria; informes estos, que ponen de manifiesto que el Penado Wilmer José Pacheco Castañeda, está incurso en el supuesto del literal a del artículo 4° de la Ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, lo que a juicio de quien decide es motivo suficiente para, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se rechace la redención solicitada por ser causal de revocatoria de la redención en el supuesto de haber sido efectivamente acordada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 510 ejusdem y con el literal a del artículo 4° de la Ley de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, NIEGA el otorgamiento de la la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, y RECHAZA redención de pena por trabajo y estudio solicitados a favor del penado Wilmer José Pacheco Castañeda, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicho beneficio.
Finalmente, visto, que de acuerdo con el oficio N° 813, Emanado de la dirección del internado judicial de esta ciudad y los recaudos con el consignado, el penado Wilmer José Pacheco Castañeda, fue trasladado hasta el Internado Judicial del Estado Anzoátegui por motivos disciplinarios , este tribunal, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 481 Ejusdem, se acuerda remitir mediante exhorto por distribución, copias certificadas de la sentencia condenatoria respectiva junto al auto de ejecución , así como copias certificadas de la solicitud de Destacamento de trabajo, pronunciamiento de la junta de rehabilitación, copias del informe técnico y la presente resolución, a los tribunales de primera instancia en lo penal con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, a los fines previstos en el numeral 3 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, exhortando a su vez al despacho en cuestión para que proceda a la imposición de la presente decisión, dado a que por motivos del traslado resulta imposible realizar la imposición directa por este tribunal, debido al término de la distancia.
Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese las copias certificadas ordenadas y el exhorto respectivo. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. María Pereira Coronado.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria.

Abg. María Pereira Coronado.