REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003973
ASUNTO: RP11-P-2008-003973
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año en curso,(Folios del 126 al 130 Segunda Pieza),por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, entonces a cargo del Abg. Josanders Mejías, mediante la cual se condenó al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Solange Caraballo y Miguel Granado, y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Arrebatón, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en prejuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Miguel Del Valle Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Solange Caraballo y Miguel Granado, y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Arrebatón, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en prejuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que se trata de tres causas por delitos cometidos en distintas fechas, las cuales fueron acumuladas antes de la celebración de la audiencia preliminar, las cuales fueron signadas con las siguientes Nomenclaturas: RP11P-2005- 4550, que cursaba ante el tribunal tercero de control, RP11-P-2008-3071, que cursaba ante el tribunal primero de control y RP11-P-2008-3973, que cursaba ante el tribunal cuarto de control, la cual se mantuvo una vez hechas las acumulaciones de ley, por ser la referida al delito mas grave; Evidenciándose que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto del cual se apertura la causa RP11P-2005- 4550, en fecha 08 de Octubre del año 2005, siendo decretada en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 09 del mismo mes y año, lo que equivale a decir que estuvo detenido sólo un, (1), día; así mismo consta que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, respecto del cual se apertura la causa RP11-P-2008-3071en fecha 29 de Agosto del año 2008, siendo decretada en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha 30 del mismo mes y año, lo que equivale a decir que estuvo detenido sólo un, (1), día, finalmente se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, respecto del cual se apertura la causa RP11-P-2008-3973 en fecha 08 de Octubre del año 2008, siendo decretada en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 del referido mes y año, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Seis (6), meses y cinco (5), días, que sumados a los Dos (2), días que estuvo detenido en la primeras oportunidades antes referidas, hacen un total de pena efectivamente de Dos (2), meses y Siete, (7), días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años, Cinco,(5), Meses y Veintitres, (23), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 06 de Octubre del año 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, es decir Dos (2), años, que vencerán en fecha 06 de Octubre del 2010, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, es decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses, que vencerán en fecha 06 de Mayo del 2011, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, es decir Cinco,(5), años y cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 06 de Febrero del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, es decir seis, (6), años, lo cual ocurrirá el 06 de Octubre del 2014, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Octubre del año 2016. fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo del año en curso,(Folios del 126 al 130 Segunda Pieza),por el Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Miguel Del Valle Caraballo, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.415.501, nacido en fecha 04/04/1986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Solange Caraballo y Miguel Granado, y residenciado Guayacán de las Flores, Sector 2, Casa S/N, Vereda el Monazo, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión en concurso real de los delitos de Arrebatón, previsto y sancionados en el único aparte del artículo 456 Código Penal, en perjuicio de Rosalía Adelina Carreño; Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6, Código Penal, en prejuicio de Esperanza Miranda; y Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Ramón Rivas Malavé; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado.
En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Pereira Coronado
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