REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004402
ASUNTO: RP11-P-2007-004402

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia Publicada en fecha 27 de Febrero del año en curso, por el tribunal Primero de Juicio actuando como tribunal Unipersonal, (Folios del 209 al 223, Segunda Pieza), entonces a cargo de la Juez Yaunis Villegas Verde, mediante la cual se condenó al ciudadano Simón José González Geromé, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.324, hijo de Simón González y Juana Virginia Gerome, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, frente de la Plaza, sector Río Salado, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Simón José González Geromé, anteriormente identificado; fue a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentra detenido desde el inicio del proceso; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito objeto del proceso en fecha 19 de Diciembre del año 2.007, evidenciándose que en fecha 20 del mismo mes y año, el tribunal Segundo de control, decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente cumplido de la pena impuesta, un total de Un (1), año, Tres, (3), meses y Veinticuatro, (24), días de prisión, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), Meses y Seis,(6), días, de prisión que vencerán de manera definitiva el día 19 de Diciembre del 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como ha sido una cuarta parte de la pena, vale decir Un (1), año de Prisión, que venció en fecha 18 de Diciembre del 2008, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un, (1), año y Cuatro, (4), meses de prisión, que vencerá en fecha 19 de Abril del presente año, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de prisión, que vencerán en fecha 19 de Agosto del 2010, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Tres,(3), años de prisión, lo cual ocurrirá el 19 de Diciembre del año 2010, tendrá derecho a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 55 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Simón José González Geromé, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 19 de Diciembre del año 2011. fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Simón José González Geromé, fue como consecuencia de haberse celebrado Juicio Oral y Público y fue condenado a cumplir una pena inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. En cuanto a este punto y en relación al delito por el cual resultó sancionado el penado Simón José González Geromé, es decir el de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester hacer las siguientes consideraciones, en atención a la doctrina, jurisprudencia y legislación vigente: El ültimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, invocado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio y por la Juez en su sentencia, establece: “…Estos delitos, no gozarán de Beneficios Procesales”. Este señalamiento se prestó a múltiples interpretaciones por los operadores de justicias y por los estudiosos de la materia penal, indicándose que fuere cualquiera de los delitos previstos en dicha norma, los procesados y penados por cualquiera de estos independientemente de su gravedad y o escala, estaban excluido de la aplicación de cualquier beneficio procesal, entendiéndose por beneficios procesales, la aplicación de medidas de coerción personal distintas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Suspensión Condicional del Proceso, Que ya le estaba de antemano vedada por el mismo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer en tres (3), años el límite superior de pena permitido para optar por tal medida alternativa; Esto para los procesados, y para los penados, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como las formulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el Destacamento de trabajo, el Regimen Abierto, la Redención de pena por Trabajo o estudio y la Libertad condicional; Así como la conmutación de pena por confinamiento, interpretación esta, con la cual quien decide no estuvo de acuerdo, sobre todo en lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conmutación de pena, en el entendido de que en el caso de estas no podría hablarse de beneficios procesales porque no lo son, si no verdaderas maneras alternativas de seguir cumpliendo con la pena impuesta atendiendo a los principios de progresividad, rehabilitación y de reinserción social y cónsonos con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas la Suspensión Condicional del cumplimiento de la pena. En este orden de ideas y vistas las polémicas generadas tanto por el aludido inciso de la norma en comento, como por disposiciones similares contenidas en el Código Penal , El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en acción de amparo interpuesta ante dicha sala y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Entendemos que quiso referirse el ponente al artículo 501), Asimismo y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Simón José González Geromé, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada Publicada en fecha 27 de Febrero del año en curso, por el tribunal Primero de Juicio actuando como tribunal Unipersonal, (Folios del 209 al 223, Segunda Pieza), entonces a cargo de la Juez Yaunis Villegas Verde, mediante la cual se condenó al ciudadano Simón José González Geromé, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.090.324, hijo de Simón González y Juana Virginia Gerome, residenciado en la calle Rómulo Gallegos, casa sin número, frente de la Plaza, sector Río Salado, parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años De Prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del informe Psico – Social respectivo. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Oficiese a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia solicitando la remisión de los antecedentes penales que pudiera registrar el Penado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. María Pereira Coronado.

En esta Misma Fecha se Cumplió lo ordenado en el Presente auto.

La Secretaria Judicial.

Abg. María Pereira Coronado