CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002849
ASUNTO: RP11-P-2008-002849
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, el cual opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad; Así mismo, se le impone como pena accesoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 22 de Agosto del año 2008, en la ciudad de Irapa , Municipio Mariño del Estado Sucre.
SEGUNDO: El penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, fue condenado a cumplir la pena de: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de la Colectividad, el cual estuvo detenido desde el día 25/08/2008 hasta la presente fecha 27/04/2009; teniendo una pena física cumplida Ocho (08) Meses y Dos (02) días de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; faltándole por Cumplir la pena de Un (01) Años, Once (11) Meses y Veintiocho (28) días de Prisión.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena’.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 150 al 152 de la presente asunto, Informe Técnico de fecha 05/03/2009, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 163, del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 164 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Ciudadana Bárbara Caroli; en su condición de Director Suplente de la Construcciones Carúpano, otorgando oferta de trabajo al penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ .
Constancia de Buena Conducta del penado de autos, solicitada por esta representación, al Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez; a quien se le solicito vía telefónica carta de conducta del penado, quien manifestóque el penado goza de buna conducta en el Centro Penitenciario; tramitación que se realiza por la presente vía a los fines de agilizar el trabajo, y tratar de poner fin a la Huelga Penitenciaria en el Internado Judicial de la Ciudad de Carúpano; carta de conducta que esta consignada para el momento de imponer la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “..Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento por admisión de los hechos y no obstante la pena impuesta no supera los tres años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, de Un (01) Años, Once (11) Meses y Veintiocho (28) días de Prisión contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so-pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la Calle Principal de la Población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; acuerda imponer Suspensión Condicional de la Pena; por el tiempo de de Un (01) Años, Once (11) Meses y Veintiocho (28) días de Prisión , más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en razon que la cantidad proporcionalmente es una de menor; en cuanto a su proporcionalidad acordando imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 29/04/2009 a las 2:30 de la Tarde en la sala 1-B, en este Circuito Judicial Penal de Carúpano. Notifíquese al penado y a las partes, defensor y fiscal. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión; de igual forma remítase copia certificada ala Presidencia de Este Circuito judicial.. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo R. Royo H.
LA SECRETARIA
Abg. Laimalia Moya
Nota: En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. Laimalia Salazar.
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