CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
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Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Miguel Malave, en su Carácter de Defensor Privado de los acusados: Ciudadanos: Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano, mediante el cual Solicita a este Tribunal, le Sustituya la Medida que actualmente pesa sobre ellos, otorgándole en consecuencia una Medida Menos Gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: Ciudadanos: Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano Julio Cesar Reyes Pérez.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, con sede en Cumana, en fecha 29 de Julio del año 2008, Revoco, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control y Decreto: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Mencionados acusados, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y Sancionados en los Artículos 456 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Luís Antonio Noriega Moreno y Jean Carlos Vidal, ordenándose la Aprehensión para los Prenombrados Imputados.
TERCERO: Se evidencia del presente asunto que en fecha 08-08-2008, fueron detenidos los Mencionados Acusados, y en fecha 12-08-2008, se realizo la Audiencia Especial, a los fines de imponer a los mencionados acusados de la decisión dictada por la Corte de Apelación del Estado Sucre, y en fecha 13-10-2008, se realizo la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Publico.
CUARTO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde el dia que fueron detenidos los mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 08-08-2008, de las cuales se observa, que hasta la presente fecha 07-04-2008, ha trascurrido el lapso de: Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días, detenidos
QUINTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que los mencionados acusados Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano Julio Cesar Reyes Pérez, tiene privado de libertad, por un lapso de: Siete (07) Meses y Veintinueve (29) días, detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que la decisión dictada por la Corte de Apelación del Estado Sucre, en fecha 29 de Julio del año 2008, no han variado en forma alguna, aunado a que en el presente caso, se fijo la Audiencia para realizar el Juicio Oral y Publico, para el día 28-04-2009, a las 11.00 AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Privado en el asunto seguido a los Penados: Javier Vidal Cova Suárez, Alfredo José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano Julio Cesar Reyes Pérez, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Privado, en el asunto seguido a los Penados: Javier Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.213.614, nacido en fecha 13-12-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio herrero y taxista, hijo de Vidal Cova y Leonida Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre, Alfredo José Vidal Cova Suárez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.623.638, nacido en fecha 28-12-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante y estudiante, hijo de Vidal Cova y Leonidas Suárez, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, en el bodegón “Último Chance”, Carúpano, Estado Sucre y Jhonny Rafael Pino Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.190.125, nacido en fecha 04-02-89, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jhonny José Pino Guevara y Doris Marcano, y domiciliado en La Vivienda de San Andrés de Macarapana, calle Principal, Casa S/N, diagonal a la capilla San Andrés (a 50 metros aproximadamente), Carúpano, Estado Sucre-; en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Propio, y Lesiones Personales Menos graves, previstos y sancionados en los artículos 456 y 413 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Luís Antonio Noriega y Jean Carlos Vidal. Manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 y Articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Félix Benítez.
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