CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO.

Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002000
ASUNTO: RP11-P-2008-002000

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.

Visto el escrito suscrito por el Abogado. Edgar Brito Torrez, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: Ciudadana: Yarisol Victoria Carvajal, mediante el cual Solicita a este Tribunal. Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas, de las Previstas en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la acusada: Yarisol Victoria Carvajal.

SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 10-06-2008, el Tribunal Quinto de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la acusada, Yarisol Victoria Carvajal, en virtud de encontrarla incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31, de la Ley Orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a la mencionada acusada, la cual se realizo en fecha 10-06-2008, de las cuales se observa que hasta la presente fecha 06-04-2008, ha trascurrido el lapso de: Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) días de detenida.

CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De conformidad con la norma transcrita, se observa que la acusada Yarisol Victoria Carvajal, tiene privada de libertad, por un lapso de Nueve (09) Meses y Veintiséis (26) días de detenida, por los cuales efectivamente se observa que aún no se agota el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 10-06-2008, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado en forma alguna, aunado a que en el presente caso, se dio inicio el Juicio Oral y Publico en fecha 03-04-2009, acordándose la continuación del mismo para el día 13-04-2009, a las 2.00PM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la Penada: Yarisol Victoria Carvajal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido a la Penada: Yarisol Victoria Carvajal, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, nacida el 10-06-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.063.269, hija de Hortensia Carvajal, y domiciliada en Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa Nº 35, Carúpano, Estado Sucre; en virtud de encontrarla incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H

El Secretario Judicial.
Abg. Félix Benítez.