CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002564
ASUNTO: RP11-P-2007-002564
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
IMPROCEDENTE
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Amagil Colon, en su Carácter de Defensor Público Penal del acusado: PILAR JOSE VILLALBA, mediante el cual Solicita a este Tribunal la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a objeto de que se sustituya por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado: PILAR JOSE VILLALBA.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 06 de agosto del año 2007, el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: PILAR JOSE VILLALBA, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 487 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Compañía Taborca.
TERCERO: Esta Juzgadora, al revisar el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 06-08-2007, se observa que hasta la presente fecha 23-04-2009, ha trascurrido el lapso de: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días detenido.
CUARTO: Ahora bien, Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
De conformidad con la norma transcrita, se observa que el acusado: PILAR JOSE VILLALBA, tiene privado de libertad, por un lapso de: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Diecisiete (17) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aún no se ha agotado el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, observa quien aquí decide, que los supuestos que motivaron la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 06-08-2007, de conformidad con lo establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado en forma alguna, aunado a que en el presente caso, se encuentra fijada la Audiencia de Constitución del Tribunal, para el día 06-05-2009, a las 9.45. AM, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el defensor Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: PILAR JOSE VILLALBA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensora Publico Penal, en el asunto seguido al acusado: PILAR JOSE VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.215.231, de oficio Comerciante, hijo de Catalino Rodríguez y Luisa Villalba, y domiciliado Río Grande, Irapa, Sector la Sabana, Casa S/N, Municipio. Mariño, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide. Librese los Oficio respectivos y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H El Secretario Judicial.
Abg. Félix Benítez.
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