REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Abril del 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003169
ASUNTO: RP11-P-2007-003169
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ ANTONIO FRAGA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. AMAGIL COLÓN.
ACUSADO: ALVARO LUÍS FLORES PATIÑO.
VICTIMA: LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA DE SALA: ABG. NEREIDA ESTABA.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado y culminado en fecha 17 de Abril del 2009, el Juicio Oral y Público seguido al ciudadano ALVARO LUÍS FLORES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.027, pescador, natural de Carúpano estado Sucre, hijo de María Patiño y Luís Flores, y residenciado calle el Tigre, cerro la estación, Casa Nº 16, Invasión detrás de la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, y por cuanto se dictó en fecha 17-04-2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, se pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en fecha 17 de abril del presente año, en el acto de apertura y cierre del debate, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, señalo lo siguiente: “En uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás Leyes, solicito el enjuiciamiento del ciudadano Álvaro Luís Flores Patiño, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Liebano José Suniaga Piñango. En cuanto a los hechos, ocurrieron en fecha 05 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Liébano José Suniaga Piñango, se dirigía hacia su residencia ubicada en el sector Distribuidor los Molinos, entrada a Canchunchu, casa Nº 32; cuando fue interceptado por 2 sujetos, los cuales uno de ellos es el acusado Álvaro Luís Flores Patiño, y el otro era Roiland Ernesto Paz Moreno, hoy occiso. Estos ciudadanos, sacando un arma de fuego, el occiso acompañado del acusado, conminaron a la victima a entregarle dinero, la cartera y un reloj, pero en ese momento, llegó un vehiculo de la DISIP, logrando frustrar el atraco, donde los atracadores se dirigieron a la estación de servicio los Molinos, y la victima procedió a darle aviso a los funcionarios de Seguridad, logrando la captura por parte de la policía Municipal, del acusado Álvaro Luís Flores Patiño, quien huía en ese momento en un vehiculo taxi, y en cuanto a Roiland Ernesto Paz Moreno, en su persecución hubo un enfrentamiento con la policía estadal, en el cual resultó muerto, en las adyacencia donde fue frustrado el robo. Por tal motivo, ratifico el escrito acusatorio, con las pruebas ofrecidas, el cual presentado en el tiempo oportuno por ante el Tribunal de Control. En el transcurso del debate, demostraré con pruebas fehacientes, la responsabilidad del Ciudadano Álvaro Luís Flores Patiño, de ser Autor y responsable del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Liébano José Suniaga Piñango. Por todo ello, solicito al Tribunal, dicte sentencia condenatoria, en contra del ciudadano Álvaro Luís Flores Patiño, por ser autor del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, es todo”.
Por su parte la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Durante el desarrollo del debate esta defensa demostrará la inocencia de su defendido, por el hecho que le imputa el fiscal del Ministerio Público, a través de la evacuación de las pruebas que se lleve a cabo en esta sala, por lo cual solicito emita la respectiva Sentencia Absolutoria; es todo”.
Finalmente con la declaración del acusado ALVARO LUÍS FLORES PATIÑO, luego de haber sido impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se identificó como ALVARO LUÍS FLORES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.027, pescador, natural de Carúpano, Estado Sucre, hijo de María Patiño y Luís Flores, y residenciado en calle el Tigre, cerro la estación, Casa Nº 16, Invasión detrás de la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo estaba allí cuando se realizó el atraco, con el muchacho que mataron que se llama Roiland; estuve presente en el robo, luego Roiland se fue por su lado y yo me iba por otro cuando vi. a los funcionarios y luego oigo los disparos, pero no se quien le dio a Roiland ni vi nada de eso, porque yo corrí y me monté luego en un taxi. Yo nunca despojé al señor de nada”.
Se deja constancia que tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la defensa Pública, manifestaron no formular preguntas al acusado.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, con:
1. Con la declaración del acusado: Álvaro Luís Flores Patiño, rendida en la audiencia del juicio en la que manifestó: “Yo estaba allí cuando se realizó el atraco, con el muchacho que mataron que se llama Roiland; estuve presente en el robo”, es todo.”
Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:
2.- Con la declaración del ciudadano LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.457.632, y de este domicilio, quien expone, una ves instruido por la Juez Profesional, de que el falso testimonio constituye un delito penado por la Ley: Yo venia llegando a la casa y estaban 2 personas cerca de la casa en la esquina, cuando de repente vino uno y me encañó, y me pasaron para el otro lado de la calle y en ese momento cuando me están sacando la cartera, viene una camioneta de unos amigos, cuando ellos se percataron de eso, salieron hacia la vía que va para la bomba de los molinos, y cuando cruzo la calle con los nervios me doy cuanta que son unos amigos de la DISIP, y ellos me preguntaron que me pasaba, por lacara de susto que yo tenia y les dije que me acababan de atracar y ellos me preguntaron que quienes y yo se los señalé y ellos salen en su persecución y dieron la vuelta y se ponen de frente, ellos arrancaron correr, uno corrió hacia la polar y otro hacia canchunchu viejo. Luego vi cuando el que traía el armamento le dio un tiro al DISIP y luego el compañero del DISIP lo recogió en una camioneta que cargaba y se lo llevó. En eso viene una patrulla Municipal del Pilar y allí venia el señor en un Taxi y una señora que estaba allí lo señaló y lo bajaron del taxi y se lo llevaron. A y al momento llegó la Policía Motorizada estadal y le dijeron donde se había metido el compañero de él (Señaló al acusado) y es que se oye luego unos tiros, como un enfrentamiento y es que dicen que matan al que tenia el armamento. Es todo” ¿Que le fueron a robar ese día? Me estaban pidiendo la cartera, reales pero yo no tenia, la cadena y el reloj, pero en eso llega la DISIP. ¿La persona que acompañaba al sujeto que lo estaba atracando ese día, se encuentra en esta Sala? Si. ¿Puede señalarlo? Es él (señaló al Acusado). Es todo”.
Quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:
1.- Que le fueron a robar ese día?
R. Me estaban pidiendo la cartera, reales pero yo no tenia, la cadena y el reloj, pero en eso llega la DISIP.
2. ¿La persona que acompañaba al sujeto que lo estaba atracando ese día, se encuentra en esta Sala? Si.
3 ¿Puede señalarlo? Es él (señaló al Acusado). Es todo”.
Se deja constancia que se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no formular preguntas al testigo.
3.-Con la declaración del ciudadano ROBINSON ALEXANDER MUDARRA RODRIGUEZ, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser ROBINSON ALEXANDER MUDARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.786.294, Funcionario adscrito ala DISIP de Carúpano Estado Sucre, quien expone: “ Me encontraba en compañía del funcionario Adolis Mata, cuando nos desplazábamos a la altura de los molinos, avisté a un ciudadano residente del sector, que lo conozco como Liebano, que para el momento lo vi con 2 personas que se encontraban en actitud sospechosa y una vez que llego al sitio le pregunto al Ciudadano en cuestión quienes eran esas personas y él me informa que había sido victima de un robo, que esos ciudadanos se encontraban armados y que lo habían robado, en ese entonces procedimos a practicar la detención de los mismos y ellos emprendiendo veloz huida, posteriormente lo interceptamos y le doy la voz de alto, por que en ese momento yo era el conductor, en ese momento uno de los sujetos corre hacia el barrio bolivariano y el otro sujeto corre hacia los lados de canchunchu como el que va hacia la escuela Rodríguez Abreu; el que va en huida voltea y me hace 2 disparos, de los cuales uno me impacta en el abdomen y posteriormente fui trasladado por el compañero mío hasta la Policlínica Carúpano”. Es todo”.
Quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:
1.- ¿Una de las personas que usted observó cuando atracaban al Señor Liebano, se encuentra en esta Sala? Eso es correcto.
2.- ¿Lo podría señalar? El señor de la camisa roja (Se deja constancia que señaló al acusado en sala).
Quien a las preguntas de la Defensora Pública contestó:
1.- ¿La persona que le efectuó los disparos, es mi representado?
R.- No.
4- Con la declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.291.069, sub. Inspector de la Policía Municipal de Carúpano Estado Sucre, quien expone: El 5 de septiembre, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde, venia del Municipio Benítez, hacia ésta jurisdicción, cuando a la altura del semáforo de la entrada de Canchunchu, un grupo de personas que estaban allí estaban metiendo las manos para que nos estacionáramos, informándonos un ciudadano que se identificó como Liebano Suniaga, que lo iban atracar y un funcionario de la DISIP intentó frustrarlo y había sido herido por un ciudadano, los cuales habían cogido dirección hacia malario logia, procediendo a la persecución de los ciudadanos, cuando a la altura de malario logia, unas personas nos informaron que dos ciudadanos que iban corriendo armados, uno se había introducido al monte y uno se había montado en un taxi color blanco, procediendo a dar la vuelta e interceptando el vehiculo a la altura de la entrada de canchunchu, una vez revisado el vehiculo observamos a un ciudadano que se encontraba nervioso dentro del vehiculo y lo bajamos y le realizamos la inspección personal, le informamos sus Derechos, el cual gritaba que él no tenia nada que ver con eso, trasladándolo al Cuerpo de la DISIP, junto con el taxi, siendo posteriormente identificado como José Patiño” es todo.
Quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó:
1. ¿Quién le indicó que la persona que iba en el taxi era la que estaba implicada en el atraco?
R. El señor Liebano, igualmente unas personas que estaban allí, nos indicaron para donde había corrido el otro sujeto.
2. ¿Que le manifestaba esa persona que detuvieron en el taxi?
R. Si decirle nada, el señalaba que no tenia nada que ver en eso y estaba bastante asustado.
3. ¿Esa persona que detuvieron en el taxi, se encuentra en esta sala?
R. Si.
4. ¿Lo podría señalar?
R. Es él (señaló al Acusado).
Se deja constancia que se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no formular preguntas al testigo.
5- Con la declaración del ciudadano ANDRÉS JOSE RIVERA MOYA TOLEDO, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser ANDRÉS JOSE RIVERA MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.876.255 y de este domicilio, quien expone, “De hecho no se nada, pero yo lo conozco a él desde la infancia y se que está detenido por ese hecho”.
Se deja expresa constancia que no fue interrogado por la Representación Fiscal y la Defensa.
6- Con la declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER MOYA REYES, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser EDGAR ALEXANDER MOYA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.576, y de éste domicilio, quien expone, No tengo conocimiento de los hechos, solo es que lo conozco desde la infancia y él trabaja construcción y lo conozco desde toda la vida”.
Se deja expresa constancia que no fue interrogado por la Representación Fiscal y la Defensa.
Agotada como ha sido la lista de testigos y expertos por evacuar; éste Tribunal preguntó a las partes si desean prescindir de los medios de pruebas restantes, los cuales manifiestan a viva voz, que prescinden de dichos medios de pruebas, a excepción de las que deben ser incorporadas por su lectura.
Visto el desistimiento del resto de las pruebas testimoniales, por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, se procede a incorporar por su lectura:
Primero: El Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez, en el sector Curacho, calle Principal, vía pública, frente al antiguo modulo policial, Carúpano, Estado Sucre; donde se deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de un sitio de suceso “Mixto”, de iluminación natural…, tratase de un espacio rectangular, ubicada en la dirección antes mencionada, constituido por piso de tierra.., en sentido Este-Oeste, en sentido Norte la calle antes mencionada con postes de alumbrado público.., asimismo a treinta (30) metros tomando en cuenta la calle, se observa entre los matorrales un arma de fuego, tipo revólver, orientada en sentido Norte, colectándose, tomando como punto de referencia el mismo, se visualiza sustancia de color pardo rojiza, la misma no se colectó por encontrarse contaminada, debido al paso de peatones… Realizando varias indagaciones, en busca de nuestro interés no colectando más evidencias que guarden relación con la presente averiguación.”
Segundo: El Acta de Inspección Técnica Nº 2027, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 5, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez, en la Morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado…, se observa un cuerpo de sexo masculino, carente de signos vitales…, al ser inspeccionado el cadáver en su parte externa: presenta varias heridas, en su parte anterior, una herida de forma circular en la región fosa iliaca del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular en la región pectoral derecho….”
Seguidamente de la recepción de las pruebas testimoniales y luego de darse por incorporada la pruebas documentales correspondientes, el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “...Ciudadana Juez, “El Ministerio Público, dejó por demostrada la responsabilidad penal del Ciudadano Álvaro Luís Flores Patiño, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, fundado en las pruebas evacuadas en el día de hoy en esta sala, como fueron la propia declaración del acusado, quien narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así mismo, con la declaración de la Victima, Liebano José Piñango, quien además de haber narrado las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, reconoció en sala al Acusado, como una de las personas que participó en el Robo Frustrado. Así mismo, las declaraciones de los Funcionarios actuantes, tanto de la DISIP como de la Policía Municipal, quienes con sus dichos, dejaron por demostrado la participación del Acusado Álvaro Luís Flores Patiño, en el delito de robo en grado de frustración. Por todo lo antes expuesto, pido a este digno tribunal, condene al Acusado Álvaro Luís Flores Patiño, ala pena correspondiente al delito por el cual se le acusó y se debatió en el juicio Oral y Público. Solicito que se me expida copias simples del acta que se levante en el presente Juicio”.
De las conclusiones de la defensa, y expuso: “Por cuanto fueron evacuadas todas las pruebas necesarias para la realización de este juicio y como quiera que mi representado confesó de forma libre, y espontánea su responsabilidad en el hecho imputado por el Fiscal del ministerio público, solicito al tribunal, que a la hora de aplicar la pena correspondiente, la aplique en su termino mínimo, todo ello en razón de que mi representado no posee antecedentes penales... Es Todo.”
En este estado se procede a dejar constancia que el Ministerio Público y la Defensa renunciaron a su derecho a réplica, y la consiguiente contrarréplica.
Se deja constancia que el acusado no deseo declarar nuevamente.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de las pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, iniciado y culminado el día 17 de Abril del 2009, recibidas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido el Tribunal, por vía de inmediación, las declaraciones del acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, y la declaración de los testigos LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO (victima), ROBINSON ALEXANDER MUDARRA RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO (funcionarios) y de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RIVERA MOYA, EDGAR ALEXANDER MOYA REYES, y por cuanto las partes renunciaron al resto de las pruebas testimoniales y siendo incorporadas por su lectura las pruebas documentales correspondientes a. El Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez; en el sector Curacho, calle Principal, vía pública, frente al antiguo modulo policial, Carúpano, Estado Sucre y El Acta de Inspección Técnica Nº 2027, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 5, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez, en la Morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.”.
Este Tribunal pasa hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes; en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 05 de septiembre del año 2007, aproximadamente las 3:00 de la tarde, el ciudadano Liébano José Suniaga Piñango, cuando se dirigía hacia su residencia ubicada en el sector Distribuidor los Molinos, entrada a Canchunchu, casa Nº 32; fue interceptado por dos sujetos. Quienes sacando un arma de fuego, conminaron a la victima a entregarle la cadena, un reloj y la cartera, pero en ese momento, llegó un vehiculo de la DISIP, logrando frustrar el atraco, los atracadores se dirigieron a la estación de servicio Los Molinos, y la victima procedió a darle aviso a los funcionarios de Seguridad, logrando la captura por parte de la Policía Municipal, de uno de ellos que huía en ese momento en un vehiculo taxi, y en cuanto a otro, en su persecución hubo un enfrentamiento con la policía estadal, en el cual resultó muerto, en las adyacencias donde fue frustrado el robo.
Esto quedo demostrado con la declaración rendida por el acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, cuando manifestó a éste Tribunal de manera voluntaria que: “...Yo estaba allí cuando se realizó el atraco, con el muchacho que mataron que se llama Roiland; estuve presente en el robo” , y durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público que adminiculada esta declaración del acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, con la declaración de los testigos, LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, quien fue conteste al señalar entre otras cosas que “ Yo venia llegando a la casa y estaban 2 personas cerca de la casa en la esquina, cuando de repente vino uno y me encañó, y me pasaron para el otro lado de la calle y en ese momento cuando me están sacando la cartera, viene una camioneta de unos amigos, cuando ellos se percataron de eso, salieron hacia la vía que va para la bomba de los molinos, y cuando cruzo la calle con los nervios me doy cuanta que son unos amigos de la DISIP, y ellos me preguntaron que me pasaba, por la cara de susto que yo tenia y les dije que me acababan de atracar y ellos me preguntaron que quienes y yo se los señalé y ellos salen en su persecución y dieron la vuelta y se ponen de frente, ellos arrancaron correr, uno corrió hacia la polar y otro hacia canchunchu viejo. Luego vi cuando el que traía el armamento le dio un tiro al DISIP y luego el compañero del DISIP lo recogió en una camioneta que cargaba y se lo llevó. En eso viene una patrulla Municipal del Pilar y allí venia el señor en un Taxi y una señora que estaba allí lo señaló y lo bajaron del taxi y se lo llevaron. A al momento llegó la Policía Motorizada estadal y le dijeron donde se había metido el compañero de él (Señaló al acusado) y es que se oye luego unos tiros, como un enfrentamiento y es que dicen que matan al que tenia el armamento y quien a las preguntas del Fiscal contestó ¿La persona que acompañaba al sujeto que lo estaba atracando ese día, se encuentra en esta Sala? Si. ¿Puede señalarlo? Es él (señaló al Acusado); con la declaración del funcionario ROBINSON ALEXANDER MUDARRA RODRIGUEZ, quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: “ Se encontraba en compañía del funcionario Adolis Mata, cuando nos desplazábamos a la altura de los molinos, avisté a un ciudadano residente del sector, que lo conozco como Liebano, que para el momento lo vi con 2 personas que se encontraban en actitud sospechosa y una vez que llego al sitio le pregunto al Ciudadano en cuestión quienes eran esas personas y él me informa que había sido victima de un robo, que esos ciudadanos se encontraban armados y que lo habían robado, en ese entonces procedimos a practicar la detención de los mismos y ellos emprendiendo veloz huida, posteriormente lo interceptamos y le doy la voz de alto, por que en ese momento yo era el conductor, en ese momento uno de los sujetos corre hacia el barrio bolivariano y el otro sujeto corre hacia los lados de canchunchu como el que va hacia la escuela Rodríguez Abreu; el que va en huida voltea y me hace 2 disparos, de los cuales uno me impacta en el abdomen y posteriormente fui trasladado por el compañero mío hasta la Policlínica Carúpano”” y quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Una de las personas que usted observó cuando atracaban al Señor Liebano, se encuentra en esta Sala? Eso es correcto. ¿Lo podría señalar? El señor de la camisa roja (Se deja constancia que señaló al acusado en sala). Quien a las preguntas de la Defensora Pública contestó: ¿La persona que le efectuó los disparos, es mi representado? .R.- No. Con la declaración del funcionario FRANCISCO JOSÉ MARCANO TOLEDO, quien fue conteste al señalar que El 5 de septiembre, aproximadamente como a las 3:00 de la tarde, venia del Municipio Benítez, hacia ésta jurisdicción, cuando a la altura del semáforo de la entrada de Canchunchu, un grupo de personas que estaban allí estaban metiendo las manos para que nos estacionáramos, informándonos un ciudadano que se identificó como Liebano Suniaga, que lo iban atracar y un funcionario de la DISIP intentó frustrarlo y había sido herido por un ciudadano, los cuales habían cogido dirección hacia malario logia, procediendo a la persecución de los ciudadanos, cuando a la altura de malario logia, unas personas nos informaron que dos ciudadanos que iban corriendo armados, uno se había introducido al monte y uno se había montado en un taxi color blanco, procediendo a dar la vuelta e interceptando el vehiculo a la altura de la entrada de canchunchu, una vez revisado el vehiculo observamos a un ciudadano que se encontraba nervioso dentro del vehiculo y lo bajamos y le realizamos la inspección personal, le informamos sus Derechos, el cual gritaba que él no tenia nada que ver con eso, trasladándolo al Cuerpo de la DISIP, junto con el taxi, siendo posteriormente identificado como José Patiño” y quien a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Quién le indicó que la persona que iba en el taxi era la que estaba implicada en el atraco?. R. El señor Liebano, igualmente unas personas que estaban allí, nos indicaron para donde había corrido el otro sujeto. ¿Que le manifestaba esa persona que detuvieron en el taxi? R. Si decirle nada, el señalaba que no tenia nada que ver en eso y estaba bastante asustado. ¿Esa persona que detuvieron en el taxi, se encuentra en esta sala? R. Si. ¿Lo podría señalar? R. Es él (señaló al Acusado).
Concatenada estas declaraciones, con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son El Acta de Inspección Técnica Nº 2026, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 6 de la primera pieza, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez, en el sector Curacho, calle Principal, vía pública, frente al antiguo modulo policial, Carúpano, Estado Sucre; donde se deja constancia de lo siguiente: “ Se trata de un sitio de suceso “Mixto”, de iluminación natural…, tratase de un espacio rectangular, ubicada en la dirección antes mencionada, constituido por piso de tierra.., en sentido Este-Oeste, en sentido Norte la calle antes mencionada con postes de alumbrado público.., asimismo a treinta (30) metros tomando en cuenta la calle, se observa entre los matorrales un arma de fuego, tipo revólver, orientada en sentido Norte, colectándose, tomando como punto de referencia el mismo, se visualiza sustancia de color pardo rojiza, la misma no se colectó por encontrarse contaminada, debido al paso de peatones… Realizando varias indagaciones, en busca de nuestro interés no colectando más evidencias que guarden relación con la presente averiguación...”
Segundo: El Acta de Inspección Técnica Nº 2027, de fecha 05 de Septiembre del 2007, cursante al folio 5, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, Luís Noriega y Andys Martínez, en la Morgue del hospital Santos Aníbal Dominicci, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado…, se observa un cuerpo de sexo masculino, carente de signos vitales…, al ser inspeccionado el cadáver en su parte externa: presenta varias heridas, en su parte anterior, una herida de forma circular en la región fosa iliaca del lado izquierdo, una herida de forma circular en la región pectoral izquierdo, una herida de forma circular en la región pectoral derecho….”
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad del acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ RIVERA MOYA Y EDGAR ALEXANDER MOYA REYES; éste Tribunal desestima las referidas declaraciones, por cuanto los mismos manifestaron al tribunal que no tenían conocimiento de los hechos y en consecuencia no aportan ningún elemento o valor probatorio, con respecto al delito ni mucho menos de sus autores o participes,
En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos cursantes en autos, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considerando que para el análisis del delito aquí imputado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido de los artículos 458 y 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
De acuerdo a la sana crítica adminiculadas a los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en ésta Juzgadora, la estimación de la autoría del acusado en el hecho delictivo imputado a éste, como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certera convicción.
CUARTO: Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.
Determinados como han sido los hechos que el Tribunal estima, se hace procedente a analizar los mismos, lo cual pasa hacer este Tribunal en los términos siguientes:
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, que establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Artículo 458 “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Artículo 80: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el….
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Los hechos que el Tribunal dio por probado, a juicio de quien decide, encuadran perfectamente dentro del tipo penal, señalados en los artículos antes trascrito, puesto que como quedó sentado en los apartes anteriores: Que en fecha 05 de Septiembre del 2007, siendo aproximadamente las 3.00 de la tarde, el ciudadano Liebano José Suniaga Piñango, cuando se dirigía a su residencia ubicada en el sector Distribuidor Los Molinos, entrada a Canchunchú, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue interceptado por dos sujetos, los cuales lo despojaron de sus pertenencias tales como el reloj y la cadena, acción que fue frustrada por los funcionarios de la Disip, resultando uno de ellos el acusado Álvaro Luís Flores Patiño y el otro resultó muerto.
Por lo cual estima éste Tribunal que están llenos los extremos exigidos por la norma antes transcrita y por ende el acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, es culpable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, siendo menester sancionarle como autor de dicho delito.
En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, éste Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable a el acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LIEBANO JOSÉ SUNIAGA.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, por por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de LIÉBANO JOSÉ SUNIAGA, es necesario determinar la pena que debe aplicársele, lo cual se pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites, es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Veintisiete (27) años de prisión, cuya mitad sería Trece (13) años y Seis (06) meses de Prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en el desarrollo del debate se pudo observar que el acusado ÁLVARO LUÍS FLORES PATIÑO, no registra antecedentes penales previos, circunstancia que estas que el Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establecen :”, Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como atenuantes la ausencia de antecedentes penales y en consecuencia de ello, la pena a imponer queda en Diez (10) Años de Prisión y en el caso del presente asunto de la FRUSTRACIÓN se le rebaja LA TERCERA PARTE, es decir Tres (03) años y Cuatro (04) meses. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado en el presente caso es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al ciudadano ALVARO LUIS FLORES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-01-1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.214.027, pescador, natural de Carúpano estado Sucre, hijo de María Patiño y Luís Flores, y residenciado calle el Tigre, cerro la estación, Casa Nº 16, Invasión detrás de la escuela Manuel María Urbaneja, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 458 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en perjuicio de LIEBANO JOSÉ SUNIAGA PIÑANGO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 17 de Diciembre de 2015. Líbrese Oficio al director del internado Judicial de esta ciudad, manifestando que el ciudadano Álvaro Luís Flores Patiño, se le dictó sentencia condenatoria.
Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 17 de Abril del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 28 días del mes Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. LOURDES SALAZAR LA SECRETARIA
ABG. NEREIDA ESTABA
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