REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000519
ASUNTO: RP11-P-2008-000519
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA UNIPERSONAL: ABG. LOURDES SALAZAR

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CRISTINA MIJARES

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO

ACUSADOS: DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDÁN JUMENEZ

VICTIMA: HÉCTOR RUBEN RIVERA ALFONZO

DELITOS: ROBO SIMPLE Y EN GRADO DE COMPLICIDAD

SECRETARIA DE SALA: ABG. RORAIMA ORTÍZ

Siendo la oportunidad legal a que se contrae los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado y culminado en fecha 16 de Abril del 2009, el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO Y YUSMARY DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, el primero de ellos, venezolano, natural de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.330.342, de oficio Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en Barrio Andrés Bello, en una invasión detrás del hospital y más o menos cerca, o al frente de un evangélico, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda de ellos, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.956.318, de oficio Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hija de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, calle Principal, detrás del hospital y más o menos cerca de frente a una casa de un evangélico, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acusados el primero de ellos, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y la segunda de ellos , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR RÚBEN RIVERA ALFONZO, y habiendo dictado en la fecha 16-04-2009, la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:







SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos en fecha 16 de abril del presente año, en el acto de apertura y cierre del debate, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, señalo lo siguiente: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, esta representación fiscal ,acusa a los ciudadanos Deivis Antonio Guerra Moreno, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y a Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal. En tal sentido, ratifico los hechos que dieron lugar a el hecho atribuido a los acusados, el cual tuvo lugar en fecha 15-02-2008, por cuanto en ésa misma fecha, el sargento segundo (IAPES) Eduardo Bellorín , del Destacamento Policial Nº 3.1 de la Región Policial No 3, de ésta ciudad de Carúpano, se encontraba en la entidad bancaria DEL SUR, ubicada en el Mercado Municipal de ésta localidad y observó que a un ciudadano lo estaban atracando frente a un camión cava de pescado, por lo que se acercó para ver lo que estaba sucediendo y vio a un joven que le estaba agarrando el koala al ciudadano en cuestión y al percatarse de su presencia sacó un arma de fuego y tomando el dinero que estaba en el suelo emprendió veloz carrera, por lo que le dio la voz de alto, pero él mismo no la acato, efectuándole varios disparos, y repeliendo la acción, el sujeto montándose en una moto donde lo esperaba otro ciudadano, salieron hacia la calle Las Margaritas y nuevamente le dispararon, asimismo estando en el lugar de los hechos, el agraviado le señalo a una ciudadana como participe de los hechos, por lo que la detuvo; asimismo se verifico que en el hospital había ingresado un ciudadano con una herida producida por arma de fuego y allí mismo, el agraviado lo identifico al sujeto como el que lo había despojado de un millón y medio de bolívares en efectivo, practicándole la detención de los acusados presentes en sala . Ratifico las pruebas ofrecidas. Durante de la realización de éste Juicio Oral y Público, se determinará la culpabilidad de los acusados, por lo que solicito una sentencia Condenatoria y solicito la mayor de las atenciones a todo lo que aquí acontezca; es todo”.

Por su parte la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Durante el desarrollo del debate a través de la evacuación de pruebas promovidas para la realización de este Juicio Demostrare la inocencia de mis defendidos en el hecho que le imputa la Fiscal del Ministerio Público por lo cual solicito al tribunal preste atención a todo lo que aquí acontezca a los fines de que a la hora de decidir dicte una sentencia absolutoria a favor de mis defendidos; es todo

Finalmente con las declaraciones de los acusados YUSMARY DEL CARMEN JORDÁN JIMÉNEZ Y DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, luego de haber sido impuestos del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto este que se de identificó la primera de los acusados quien dijo llamarse y ser como queda escrito: Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacida en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.956.318, de oficio Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hija de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliada en Barrio Andrés Bello, calle Principal, detrás del hospital y más o menos cerca de frente a una casa de un evangélico, casa s/Nº, Carúpano- Estado Sucre, quien seguidamente expone: “ Yo participe en ese robo, pero yo lo que hice fue señalarle al tipo que llevaba el dinero, es todo”.
El segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Deivis Antonio Guerra Moreno, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.330.342, de oficio Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en Barrio Andrés Bello, es una invasión detrás del hospital y más o menos cerca, o al frente de un evangélico, Casa s/n, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “El día 15 de febrero a las 12:40 PM, cometí un atraco, donde fui herido , trasladado al Hospital, y al señor que yo robe no se dejo robar, admito los hechos, es todo”.
Se deja constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la defensa Pública manifestaron no formular preguntas a los acusados quien

TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con:

Con la declaración de la acusada: Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, rendida en la audiencia del juicio en la que manifestó: “Yo participe en ese robo, pero yo lo que hice fue señalarle al tipo que llevaba el dinero, es todo.”
Con la declaración del acusado Deivis Antonio Guerra Moreno, rendida en la audiencia del juicio en la que manifestó: “El día 15 de febrero a las 12:40 PM, cometí un atraco, donde fui herido, trasladado al Hospital, y al señor que yo robe no se dejo robar, admito los hechos, es todo”.

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:

2.- Con la declaración del ciudadano Eduardo Bellorin, quien en calidad de Testigo y previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº: 10879.797, de profesión u oficio: Sargento Segundo de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, quien expuso en la audiencia del Juicio: “ Yo estaba de Guardia en la entidad bancaria del Sur, cerca de una de una cava estaban dos ciudadanos frente a frente, y pensé que estaban discutiendo por la forma en que actuaban, y cuando veo a uno de ellos que esta armado, y el otro tiene un koala marrón, y veo que esta sacando un dinero, y digo esto es un atraco, saque el arma, cruce la calle y le di la voz de arma al ciudadano que estaba atracando al otro ciudadano, bajo una cerca de alfajor que estaba de por medio, el que estaba atracando hizo casa omiso, por lo cual hice unos disparos, el mismo huyo del lugar a donde estaban otro en una moto esperándolo , y yo intente la persecución a pies corriendo detrás de la moto ellos lograron huir, y unos transeúntes que estaban en la avenida específicamente en el semáforo, me indicaron que uno se había bajado de la moto y se había montado en un malibú marrón, dicho malibu había agarrado la vía con destino al hospital, allí solicite apoyo a mis compañeros para el sitio del suceso y que verificaran si llegaba al hospital, y el ciudadano ingreso herido al hospital, y allí fue detenido, luego que yo regreso al banco me indicaron que estaba detenida una ciudadana la cual había marcado a la victima dentro de la institución bancaria, yo no la vi., pero la victima fue y la reconoció, ”, es todo”.
Quien a las preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó:
1.- Usted dirigió todo el procedimiento tanto el de el ciudadano en el hospital, como el de la señora, hay participación de otra funcionario? R.- Yo si practique el procedimiento del ciudadano, pero en el hospital fue el funcionario Apolinar Noriega, quien lo detuvo, y el de la ciudadana lo desconozco, ya a la señora la habían trasladado a la comandancia.
2.- A la victima en ese momento ustedes los entrevistaros? R.- a el se le tomo una declaración, y el los identifico. No más preguntas.
Se deja constancia que se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó no formular preguntas al testigo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oída la declaración rendida por los acusados, en esta sala, donde reconocen su participación en los hechos, en la cual el Ministerio Público los imputo desde el inicio de la investigación penal, solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez prescindir de los medios probatorios que aun quedan por demostrar, por cuanto ha quedado claramente demostrado en sala, a través de los órganos de pruebas que se han evacuados, que los acusados son los autores del hecho, en razón de ello, es por lo que pido se rescinda de ellos, y se pase a la fase se incorporación de los medios probatorio su lectura, es todo”.
La defensa, quien expone: “La defensa no hace ninguna objeción a la que se prescinda de los medios de pruebas, en virtud de la declaración de mis representados, es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y Expone: Visto el desistimiento del resto de las pruebas testimoniales, por parte de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa, se procede a incorpora por su lectura:
Primero: Inspección técnica Nº 290, de fecha 16 de febrero del 2008, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Maíz, de la sub. Delegación del CICPC de Carúpano, realizada en el estacionamiento ubicado frente al banco del Sur, ente la calle Acosta y Chimbazo del mercado Municipal de esta ciudad.
Segundo: Reconocimiento Legal Nº 066 de fecha 16 de Febrero del 2008, practicado por los expertos Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, adscritos al CICPC de esta ciudad.

Seguidamente de la recepción de las pruebas testimoniales y luego de darse por incorporada la pruebas documentales correspondientes como son:
Primero: Inspección técnica Nº 290, de fecha 16 de febrero del 2008, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Maíz, de la sub. Delegación del CICPC de Carúpano, realizada en el estacionamiento ubicado frente al banco del Sur, ente la calle Acosta y Chimbazo del mercado Municipal de esta ciudad.
Segundo: Reconocimiento Legal Nº 066 de fecha 16 de Febrero del 2008, practicado por los expertos Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de esta ciudad.


Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cristiana Mijares, quien expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “...Ciudadana Juez, tomando como base en el presente debate la declaración calificada de los acusados, quien en forma voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza a viva voz declararon en esta sala ser las personas que el día 15 de febrero del 2008, en lo que corresponde a la calle Chimborazo y Acosta, frente a la Agencia Bancaria del Sur, el acusado de autos Deivis Antonio Guerra Moreno, despojo al ciudadano Héctor Rivera, en virtud de que la victima ya había sido marcado por la ciudadana Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, quien facilito con éste accionar la ejecución del robo objeto de la investigación, siendo observado los hechos que acabo de narrar por el funcionario de la policía sargento segundo Eduardo Bellorin, quien origino una persecución en caliente, no sin antes haberle dado la voz de alto a los acusados quienes huyeron inmediatamente del lugar en un vehiculo, y es inmediatamente detenido exactamente en lo que corresponde al hospital general de esta ciudad. Analizado los medios probatorios evacuados en las declaraciones de los acusados, esta Representación Fiscal considera que son suficientes los mismos para determinar la responsabilidad penal de dichos acusados, en la ocurrencia del delito imputado, por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez, condene a los acusados de acuerdo a los establecido por el delito cometido, así mismo esta Representación Fiscal pide a este Tribunal mantenga la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre los acusados, Es Todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que igualmente exprese sus conclusiones y expuso: “ A través del debate, observa esta defensa que mediante las declaraciones de mis patrocinados, se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, imputados por el Ministerio Público como delitos, en la cual reconocieron ser los autores del hecho atribuido por la representación Fiscal, lo cual fue corroborado por la declaración del Funcionario Policial, por tal razón pido muy respetuosamente al Tribunal, tome en consideración que mis patrocinados no tienen antecedentes penales de conformidad con el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y en virtud de lo cual solicito la aplicación de las penas mínimas, así como la rebaja establecidas por el articulo 84 ordinal 3°, en relación con la acusada Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez . Es Todo.”
En este estado se procede a dejar constancia que el Ministerio Público y la Defensa renunciaron a su derecho de réplica, y la consiguiente contrarréplica.
Se deja constancia que los acusados no desean declarar nuevamente.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de las pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, iniciado y culminado el día 16 de Abril del 2009, recibidas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido el Tribunal, por vía de inmediación, las declaraciones de los acusados Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez y Deivis Antonio Guerra Moreno, y la declaración de el testigo funcionario sargento segundo (IAPES) EDUARDO BELLORÍN, y por cuanto las partes renunciado al resto de las pruebas testimoniales y siendo incorporadas por su lectura las pruebas documentales correspondientes a : Inspección técnica Nº 290, de fecha 16 de febrero del 2008, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Maíz, de la sub. Delegación del CICPC de Carúpano, realizada en el estacionamiento ubicado frente al banco del Sur, ente la calle Acosta y Chimbazo del mercado Municipal de esta ciudad. Reconocimiento Legal Nº 066 de fecha 16 de Febrero del 2008, practicado por los expertos Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, adscritos al CICPC de esta ciudad; y con la declaración de los acusados Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez y Deivis Antonio Guerra Moreno.

Este Tribunal pasa hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, valorando las pruebas evacuadas en el debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como oídos los alegatos de las partes; en los siguientes términos:

Que efectivamente se demostró la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR RÚBEN RIVERA ALFONZO, ya que los hechos delictivos quedaron acreditados con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia: Que en fecha 15 de Febrero del 2008, en el Estacionamiento, ubicado frente al Banco Del Sur, entre las calles Acosta y Chimborazo, en las adyacencias del Mercado Municipal de ésta ciudad de Carúpano, los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno y Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, despojaron al ciudadano Héctor Rubén Rivera Alfonzo, de Un Millón y Medio de Bolívares.
Esto quedo demostrado con la declaración rendida durante la fase de recepción de pruebas, llevada a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, por la acusada Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, cuando manifestó a este Tribunal de manera voluntaria que: “...Yo participe en ese robo, pero yo lo que hice fue señalarle al tipo que llevaba el dinero, es todo.” Con la declaración del acusado Deivis Antonio Guerra Moreno, rendida en la audiencia del juicio en la que manifestó: “El día 15 de febrero a las 12:40 PM, cometí un atraco, donde fui herido, trasladado al Hospital, y al señor que yo robe no se dejo robar, admito los hechos, es todo”.
Adminiculada esta declaración de los acusados Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez y Deivis Antonio Guerra Moreno, con la declaración de el testigo, funcionario sargento segundo del (IAPES), quien fue conteste al señalar entre otras cosas que: “ Yo estaba de Guardia en la entidad bancaria del Sur, cerca de una de una cava estaban dos ciudadanos frente a frente, y pensé que estaban discutiendo por la forma en que actuaban, y cuando veo a uno de ellos que esta armado, y el otro tiene un koala marrón, y veo que esta sacando un dinero, y digo esto es un atraco, saque el arma, cruce la calle y le di la voz de alto al ciudadano que estaba atracando al otro ciudadano, bajo una cerca de alfajor que estaba de por medio, el que estaba atracando hizo casa omiso, por lo cual hice unos disparos, el mismo huyo del lugar a donde estaban otro en una moto esperándolo y yo intente la persecución a pies corriendo detrás de la moto, ellos lograron huir, y unos transeúntes que estaban en la avenida específicamente en el semáforo, me indicaron que uno se había bajado de la moto y se había montado en un malibú marrón, dicho malibu había agarrado la vía con destino al hospital, allí solicite apoyo a mis compañeros para el sitio del suceso y que verificaran si llegaba al hospital, y el ciudadano ingreso herido al hospital, y allí fue detenido, luego que yo regreso al banco me indicaron que estaba detenida una ciudadana la cual había marcado a la victima dentro de la institución bancaria, yo no la vi, pero la victima fue y la reconoció. ”
Concatenada estas declaraciones, con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son: Inspección técnica Nº 290, de fecha 16 de febrero del 2008, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Maíz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Carúpano; realizada en el estacionamiento ubicado frente al Banco del Sur, ente la calle Acosta y Chimbazo del Mercado Municipal de esta ciudad, donde se dejó constancia de lo siguiente:” Se trata de un sitio de suceso “Abierto”, ubicado en la dirección arriba mencionada, …el mismo permite el libre acceso de peatones y vehículos.., detallándose asimismo en sentido norte, diversidad de locales comerciales y una entrada hacia el mercado, en sentido Sur, se pueden apreciar locales establecidamente y ambulantes, así como la entidad bancaria “Del Sur”, .. y Reconocimiento Legal Nº 066 de fecha 16 de Febrero del 2008, practicado por los expertos Wolfgan Rodríguez e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano; a una prenda de vestir de uso masculino de los denominados pantalón…la pieza se encuentra usada, en regular estado de conservación e impregnada de una sustancia de color pardo-rojiza, con un pequeño orificio en la parte inferior correspondiente a la pierna derecha.”
Pruebas estas que demuestran la culpabilidad de los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y de Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal.
En consecuencia y siendo que es una obligación impretermitible para los jueces motivar sus decisiones, lo cual implica no sólo un resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos cursantes en autos, sino que comprende además el análisis y comparación de éstos entre sí, concatenando unos hechos con los otros, para lograr establecer la verdad, desechando lo que resulta falso e incierto, para así obtener una decisión diáfana alejada del capricho del Juzgador, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Considerando que para el análisis del delito aquí imputado y la circunstancia inherente al mismo, es necesario para éste Tribunal revisar el contenido del artículo 455 y el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal.
SEGUNDO: Considerando que somos los Jueces de la República, los operadores de la Justicia y en consecuencia debemos ser garantes y tutores de la Constitución, así como del control judicial en cuanto al estricto y debido cumplimiento de los principios y garantías de los mismos, así como del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Considerando la Ratio Juris de las normas para así mantener el orden público facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho, haciendo gala a la justicia y a la comunidad, discerniendo respecto con ponderación, ya que en el presente asunto están patentizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo desprendiéndose del presente asunto elementos y características típicas de los delitos de ROBO SIMPLE Y ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD.

De acuerdo a las sanas críticas adminiculadas los elementos circunstanciales entre sí, son suficientes como para producir en ésta Juzgadora la estimación de la autoría de los acusados en el hecho delictivo imputado a éstos, como elemento de incuestionable razonamiento dimanador de certera convicción.

CUARTO: Considerando que el Estado tiene como fin esencial el sano desarrollo de las personas, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Determinados como han sido los hechos que el Tribunal estima, se hace procedente a analizar los mismos, lo cual pasa hacer este Tribunal en los términos siguientes:

En lo que respecta al delito de ROBO SIMPLE, establece el artículo 455 del Código Penal Vigente.
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
En lo que respecta al delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, establece los artículos 455 y 84 ordinal 3 del Código Penal Vigente.
Artículo 455 “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.
Artículo 84.” Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. OMISSIS
2. OMISSIS
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que realice, antes de la ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en éste artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho

Los hechos que el Tribunal dio por probado, a juicio de quien decide encuadran perfectamente dentro del tipo penal, encuadrado en el artículo antes trascrito puesto que como quedó sentado en los apartes anteriores, Que en fecha 15 de Febrero del 2008, en el Estacionamiento, ubicado frente al Banco Del Sur, entre las calles Acosta y Chimborazo, en las adyacencias del Mercado Municipal de ésta ciudad de Carúpano, los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno y Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, despojaron al ciudadano Héctor Rubén Rivera Alfonzo, de Un Millón y Medio de Bolívares.
Por lo cual estima este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por la norma antes transcrita y por ende los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno y Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, son culpable de los delitos de ROBO SIMPLE, para el primero de ellos y de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, para la segunda de ellos, siendo menester sancionarle como autor de dicho delito.


En atención a lo antes expuesto y analizadas las pruebas del debate, éste Tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar Culpable a los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y de Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Héctor Rubén Rivera Alfonzo.

DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este Tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad de los acusados Deivis Antonio Guerra Moreno, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y de Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, tipificado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Héctor Rubén Rivera Alfonzo, es necesario determinar la pena que debe aplicárseles, lo cual se pasa a hacerse de la siguiente manera:

PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Dieciocho (18) años de presidio, cuya mitad sería Nueve (09) años de Presidio, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en el desarrollo del debate se pudo observar que el acusado Deivis Antonio Guerra Moreno, poseyera antecedentes penales previos, circunstancia que estas que el Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establecen :”, Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como atenuantes la ausencia de antecedentes penales y en consecuencia de ello, la pena a imponer queda en Seis (06) años de Prisión. Por lo que la Pena Principal a imponer al acusado en el presente caso es de Seis (06) años de Prisión. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal.
El delito de Robo Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal, establece que la pena aplicable al culpable del delito antes mencionado, oscila entre Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Dieciocho (18) años de presidio, cuya mitad sería Nueve (09) años de Presidio, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en el desarrollo del debate se pudo observar que la acusada Yusmary Del Carmen Jordán Jiménez, poseyera antecedentes penales previos, circunstancia que estas que el Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establecen :”, Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes: …4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como atenuantes la ausencia de antecedentes penales y en consecuencia de ello, la pena a imponer queda en Seis (06) años de Prisión y en el caso del presente asunto de la complicidad se le rebaja la mitad. Por lo que la Pena Principal a imponer a la acusada en el presente caso es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y se le aplicará como pena accesoria las establecidas en el artículos 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad Nº V- 19.330.342, de oficio Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en Barrio Andrés Bello, es una invasión detrás del hospital y más o menos cerca, o al frente de un evangélico, casa s/n Carúpano- Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR RUBÉN RIVERA ALFONZO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso vencerá aproximadamente el 16 de Abril de 2014, y en cuanto a la acusada YUSMARY DEL CARMEN JORDÁN JIMÉNEZ, Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-10-1983, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.956.318, de Oficio Obrera (Barrer las calles por la Alcaldía), hija de Jasmil Jordán y Carmen Jiménez, domiciliada en Barrio Andrés Bello, calle Principal, detrás del hospital , y mas o menos cerca de frente a una casa de un evangelio, casa s/Nº, Carúpano- Estado Sucre, se CONDENA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el articulo 455, en relación con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR RUBÉN RIVERA ALFONZO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 16 de Abril de 2012. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Condenados: DEIVIS ANTONIO GUERRA MORENO, Y YUSMARY DEL CARMEN JORDÁN JIMÉNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del internado Judicial de ésta ciudad, y al de Cumana respectivamente, manifestando que los condenados Deivis Antonio Guerra Moreno, y Yusmary del Carmen Jordán Jiménez, quedaran recluidos en esos establecimientos carcelarios hasta tanto el Juez de Ejecución ejecute la decisión, en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en sus contra. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.

Contra la presente sentencia procede recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, celebrada en la sala de audiencias de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el día 16 de Abril del 2009, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en función de Juicio, Carúpano a los 27 días del mes Abril del año Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

Abg. LOURDES SALAZAR LA SECRETARIA

Abg. RORAIMA ORTIZ