REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001487
ASUNTO: RP11-P-2008-001487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud del Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal de los ciudadanos MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA Y ANDRÉS ELADIO TOVAR URBANEJA, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre sus defendidos y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa, en su escrito invoca a favor de sus defendidos lo siguiente. “Que la medida de Privación fue decretada en fecha 09-04-2008 y para la fecha del 31-03-2009, los acusados tienen Once (11) meses detenidos, sin que se haya realizado audiencia de Juicio Oral. Que el delito imputado tiene una pena menor de Diez Años de Prisión. Que sus defendidos tienen identificados en actas sus domicilios y tienen sus intereses dentro del territorio de competente del Tribunal. Que los acusados están dispuestos, a someterse de decretarse la procedencia de una medida menos gravosa, a las condiciones, que a bien considere o estime el tribunal”.
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, los acusados están privados de su libertad desde el 09-04-2007, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, por lo que a la presente fecha llevan detenidos más de once meses, pero no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA Y ANDRES ELADIO TOVAR URBANEJA, por una Medida Menos Gravosa, ya que se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de los mismos; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se les acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que la audiencia de Constitución de Tribunal, esta fijada para el día 14-04-2009, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo sin dilación imputable al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA Y ANDRES ELADIO TOVAR URBANEJA, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar
El Secretario.
Abg. José Alejandro Alcalá.
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