REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2007-001923



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto la solicitud del Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendido y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:

La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendido lo siguiente. “…que la medida de Privación fue decretada en fecha 19-08-2007 y para la fecha del 31-03-2009, su representado tiene más once (11) meses detenido, sin que se haya realizado la audiencia del Juicio Oral y Público.. que se le ha violado a su representado el derecho a la defensa y al debido proceso, por la omisión del acciónante de realizar instructiva de cargo y se omitió practicar diligencias propuesta por la defensa, además de la falta de revisión de la medida cautelar acordada por parte del tribunal dentro del lapso legal y por el retardo indebido en la realización de la audiencia preliminar causado por la falta de pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional (Corte de Apelaciones) y, siendo que existe en el orden procesal vigente, una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales, como es la caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el acusado o por otra persona, contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, el acusado está privado de su libertad desde el 19-08-2007, por su presunta participación en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460, único aparte del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente OMISSIS; por lo que a la presente fecha lleva detenido más de once (11) meses, no agotando de ésta manera el lapso legal por el cual puede mantenerse esta sin gravamen para el acusado, de igual manera no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO, por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada, igualmente se observa que el Juicio Oral y Público esta fijado para el día 27-04-2009.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO, plenamente identificado en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar
El Secretario.

Abg. José Alejandro Alcalá.