REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002617
ASUNTO: RP11-P-2008-002617
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto la solicitud del Abg. EDGAR BRITO, en su carácter de Defensor Público Penal de la acusada PRAGEDYS MAGDALENA SALAZAR, mediante el cual solicita la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre su defendida y se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA; es por lo que éste Tribunal a los fines de proveer observa:
La defensa, en su escrito invoca a favor de su defendida lo siguiente. “…que la medida de Privación fue decretada en fecha 11-08-2008 y para la fecha del 07-04-2009, su representada tiene más siete (07) meses detenida, sin que se haya realizado la audiencia del Juicio Oral y Público.. y, siendo que existe en el orden procesal vigente, una medida sustitutiva de libertad menos gravosa, idónea para garantizar la comparecencia del acusado a los actos procesales, como es la caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el acusado o por otra persona, contenida en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, éste Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la Medida y en efecto, quien aquí decide observa, que efectivamente, la acusada está privada de su libertad desde el 11-08-2008, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que a la presente fecha lleva detenido más de ocho (08) meses, no agotando de ésta manera el lapso legal por el cual puede mantenerse esta sin gravamen para el acusado, de igual manera no es menos cierto que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad del mismo; por tal motivo éste Tribunal, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la acusada PRAGEDYS MAGDALENA SALAZAR, por una Medida Menos Gravosa, ya que como lo señale anteriormente se considera que aún continúan vigentes los fundamentos que esgrimió el Juez de Control cuando acordó la Privación de Libertad de la misma; además que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede cuando las demás medidas son insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, como en el presente caso, ya que es proporcional en atención a la gravedad del delito por el cual se le acusa y la sanción probable, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma y así se decide, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada PRAGEDYS MAGDALENA SALAZAR, plenamente identificada en actas procesales, acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa. En conformidad con los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar
El Secretario.
Abg. José Alejandro Alcalá.
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