REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000770
ASUNTO: RP11-P-2009-000770
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de Abril 2009, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando, NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de Mirelis Pastora Agreda, así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos de la manera siguiente: ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.293.235, de profesión u oficio técnico en computación, nacido en fecha 26-10-72, residenciado en: Frente a la Posada de Mareca, vía copey, casa sin número, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Milena de Rojas y Pedro Rojas, expone: “ Yo trabajo vigilante en Mareca, robaron el domingo en una casa cerca y me culparon a mi, es todo, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal; quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito se decrete la libertad sin restricciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado, fundamento mi pretensión en que mi defendido, no fue detenido in fraganti, puesto que, los hechos imputados con motivo de la sustracción de los bolsos, la victima se trasladó desde mareca hasta el comando policial y una vez interpuesta la denuncia y asentada ésta, se trasladó junto con los funcionarios hasta el sector de mareca, donde detuvieron a mi representado, sin haber razones jurídicas, que fundamentaran su detención puesto que no se encontró en posesión de los objetos imputados, y además, del acta de entrevista de la ciudadana Keila del Valle Montaño González, relata en su entrevista que escucharon a vecinos gritar que Enyer Rojas, estaba metido en la casa de Mirelys, y luego se pusieron a indagar en el sector, para saber quién se había metido en la casa, dicha afirmación deja ver que no existen elementos de convicción suficiente que comprometan la responsabilidad de l imputado puesto que se desconoce, que persona fue la que sustrajo los bolsos, es por lo que pido se decrete la libertad sin restricciones del imputado, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra del ciudadano ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de Mirelis Pastora Agreda; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° código penal, en perjuicio de Mirelis Pastora Agreda. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, como autor del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° código penal, en perjuicio de Mirelis Pastora Agreda, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales, las cuales cursan del acta policial cursante al folio 02 mediante la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; es el caso que siendo las 10:45 minutos de la noche, realizando labores de patrullaje, en la ciudad, recibimos comunicación via red de la central, de radio del comando general, nos entrevistamos con una ciudadana de nombre Mirelis Pastora Agreda, quién había formulado una denuncia, en contra de un ciudadano de nombre Enyerber, quien el martes como a las nueve de la noche, se introdujo en su casa y le sustrajo unas pertenencias, y la hicimos abordar la unidad y nos trasladamos con la victima al sector y nos señaló a la persona que mencionó como Enyerber Rojas y se le informó que iba a ser detenido. Asimismo, del acta de denuncia realizada a la victima Mirelis Agreda, de fecha 07-04-2009 inserta al folio 3 del asunto. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Keila del Carmen Montaño González, inserta al folio 4 del asunto, testigo quién vio al imputado de autos correr con unos bolsos, de la casa de la señora Mírela Agreda, quién gritaba junto con su pareja. Derechos leídos al imputado inserta al folio 6 del asunto. Acta de investigación penal cursante al folio 9, que dejan constancia de la detención del imputado. Acta de inspección técnica de fecha 08-04-2009 inserta al folio 10 del asunto, realizada al sitio de suceso, el cual resultó ser sitio cerrado. Avalúo prudencial N° 172 inserta al folio 11 del asunto, realizada a 3 teléfonos celulares y dos bolsos, igualmente de las entradas policiales del referido imputado cursante al folio 12, quedó el mismo acreditado, es decir efectivamente, el imputado de autos posee una entrada policial por ese delito. Asimismo cursa al folio 13 del asunto acta de entrevista realizada al ciudadano José Gregorio Zarate Rada, de fecha 8 de abril del 2009. En consecuencia, y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto los imputados tienen fijado su domicilio, y en virtud de que efectivamente estamos de presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el mismo no esta evidentemente prescrito, quien aquí decide considera que puede ser satisfecha dicha pretensión por una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.293.235, de profesión u oficio técnico en computación, nacido en fecha 26-10-72, residenciado en: Frente a Mareca, vía copey, casa sin número, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Milena de Rojas y Pedro Rojas, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis meses. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses. al imputado ENYERBER JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 37 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 13.293.235, de profesión u oficio técnico en computación, nacido en fecha 26-10-72, residenciado en: Frente a Mareca, vía copey, casa sin número, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Milena de Rojas y Pedro Rojas, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del código penal, en perjuicio de Mirelis Agreda. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese el régimen de presentaciones por el sistema juris 2000 a los fines de que el imputado pueda presentarse y cumplir con la obligación impuesta por el tribunal. Líbrese oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones del imputado, haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas del mismo, Se desestima la solicitud de la defensa. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instando a las misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Maria Vásquez
|