REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000412
ASUNTO: RP11-P-2009-000412

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado, por el Abogado Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 05-03-2009, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que tanto mi defendido, como su madre carecen de los recursos necesarios para constituir la fianza acordada; además no lo conocen, ni tienen amistad con personas que devenguen como salario, la suma de dinero acordada y, que puedan servir de fiadores en el presente caso, razón por la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la medida acordada en caución juratoria, puesto que el imputado y su familiar más cercano, tal como constan en la constancia de bajos recursos que anexo al presente escrito, les resulta imposible constituir la fianza requerida por el Tribunal.
Este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto informaticamente en el sistema juris 2000 y del copiador de decisiones llevados ante este Tribunal, por cuanto la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público por el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05/03/2009, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.510, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 19-04-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Carmen Suárez y José Montaño, domiciliado en el Cerro El Tigre, parte de arriba, casa sin número, cerca del Tanque, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. …”

SEGUNDO: En el presente caso la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público dentro de la oportunidad legal para presentar acto conclusivo.
Ahora bien, observa este Tribunal que la revisión de Medida por la defensa, quien solicita se sustituya la caución económica personal por caución juratoria, a criterio de quien aquí decide, la misma no satisface las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal no exime al imputado de la obligación de prestar caución económica aunado al hecho de que se encuentran transcurriendo el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUÁREZ, por cuanto en el presente caso, para quien aquí decide de aplicarse la misma no satisface las resultas del proceso, en consecuencia este Tribunal no exime al imputado de la obligación de prestar caución económica aunado al hecho de que se encuentran transcurriendo el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA VÁSQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA VÁSQUEZ