REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004427
ASUNTO: RP11-P-2008-004427
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en fecha seis (06) de abril de 2009, siendo las 3:30 de la tarde, se constituyó en la sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Juez, Abg. MARIA WETTER FIGUERA (quien se aboca al conocimiento del presente asunto, según oficio N° 345-2009, emanado de Presidencia en virtud de las rotaciones de Jueces) y la Secretaria Judicial, en funciones administrativas, Abg. Maria Vásquez, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado GREGORY CAMPOS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado Gregory José Campos Caraballo y la Abg. Annia Núñez Defensa Pública Penal. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Gregory José Campos Caraballo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Gregory José Campos Caraballo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Gregory José Campos Caraballo, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 31-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio “ no tiene hijo de Flor de Campos y Cruz Campos Alcalá y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque doce Piso Nueve , apartamento 09-07, Playa Grande Parroquia Bolívar, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Annia Nuñez, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ CAMPOS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-12-2008 cuando funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31 del Municipio Bermúdez, lograron avistar a un grupo de personas que tenían sometido aun ciudadano, el cual estaba efectuando disparos, procediendo los funcionarios a realizar la inspección corporal y logrando incautarle en la ropa íntima un arma, y de conformidad con el reconocimiento legal resultó ser un arma de fuego, de fabricación rudimentaria de los denominados chopo.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Gregory José Campos Caraballo, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena”; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó se imponga la pena correspondiente; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse GREGORY JOSÉ CAMPOS CARABALLO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano GREGORY JOSÉ CAMPOS CARABALLO la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el referido delito establece una pena para el mismo de tres a cinco años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (4) años de prisión y estimando que admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar la rebaja que ordena dicho artículo, consistente en la mitad de la pena aplicable, por lo que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en virtud de que el acusado admitió los hechos y por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la medida hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia, ya que es el tribunal idóneo una vez que el acusado ha admitido los hechos. Y a si decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano GREGORY JOSÉ CAMPOS CARABALLO, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 31-01-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.559.751, de 28 años de edad, de profesión u oficio “ no tiene”, hijo de Flor de Campos y Cruz Campos Alcalá y residenciado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque doce Piso Nueve, apartamento 09-07, Playa Grande Parroquia Bolívar, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en prejuicio del Estado venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de acuerda mantener la medida privativa de libertad hasta tanto sea remitido al tribunal de ejecución al antes mencionado ciudadano. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg, Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Maria Vásquez
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