REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000161
ASUNTO: RP11-P-2009-000161
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrado como ha sido, en fecha Tres (03) de Abril de 2009, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. María Wetter Figuera, quien previamente SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación de Jueces ordenada por la Presidencia del Circuito y la Secretaria de Sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JESÚS MUJICA y DARWIN RONDÓN. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, los imputados Jesús Mujica y Darwin Rondón, previo traslado de la Comandancia de Policía y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Jesús Rafael Mujica y Darwin José Rondón Betancourt, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero de 2009, cuando los hoy acusados fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 43 de la región Policial N° 04 con sede en Yaguaraparo, portando en su poder un envase plástico de color transparente, el cual contenía trece envoltorios de material sintético, once de color verde y negro y uno de color amarillo y negro, de presunta droga denominada cocaína, asimismo se le decomisó 78, 20 bolívares fuertes, un teléfono celular marca Nokia, de color negro y blanco, serial 1AD28145 y una moto, marca Concord, sin placas de color azúl y negro, serial LB2ACK091610323559. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Mujica y Darwin José Rondón Betancourt, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente solicito la medida de aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley especial y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JESÚS RAFAEL MÚJICA MATA, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.591, de oficio: Agricultor y domiciliado en el sector la Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río caribe, casa S/N, cerca de el Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de: Ángel Mújica y Concepción Mata, y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor y domiciliado en el sector la Concepción Arriba, casa S/n, frente al liceo, en la vía de Chacaracual – Río caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de: Adelaida Betancourt y Kirico Rondón: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor público, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal, en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, en razón de que la acusación no cumple con todas las exigencias previstas en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal, puesto que los hechos narrados en la acusación Fiscal, según la versión policial y sostenida por el accionante dos funcionarios que circulaban en una moto se despojaron de un envase plástico el cual al ser revisado en presencia del ciudadano José Gabriela Mata Indriago presuntamente se encontró doce (12) envoltorios contentivos de una sustancia que resultó ser cocaína. Como puede apreciarse la reglas mínimas de la lógica nos deben hacer concluir, que resulta imposible por lo pequeño del envase que pueda ser sostenido dos personas conjuntamente y a la vez circular en vehículo tipo moto; por si fuera poco el testigo instrumental ofrecido por el accionante, en su deposición deja constancia que no presenció que mis representados se despojaran del envase, pero que fue informado por los funcionarios policiales sobre esta situación; tales hechos en ningún caso puede servir como fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los imputados, toda vez que como se afirmó resulta inverosímil que un objeto tan pequeño lo hayan despojado dos personas, de igual forma el único elemento de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados deviene de la deposición de los funcionarios policiales, único elemento de convicción que en ningún caso puede ser valorado como suficiente para darle seriedad y credibilidad a la acusación fiscal; en fundamento a lo expuesto solicito la inocencia de mis defendidos y solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal, el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de mis defendidos. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal, cuya necesidad y pertenencia radica en demostrar la solvencia moral de mis defendidos, de igual forma me opongo a que sea incorporada por su lectura la experticia química por cuanto no fue obtenida por las reglas que regulan la prueba anticipada y su incorporación por su lectura, sin lugar a equívocos constituiría una violación del principio de oralidad y contradicción que caracteriza la audiencia de juicio oral. De igual forma pretende el accionante que el teléfono celular decomisado, el dinero decomisado y un vehículo tipo moto decomisado se pongan a la orden de la ONA y se decrete su aseguramiento preventivo; en cuanto a esto es de observar que hasta la presente fecha, mis representados están amparados bajo el principio de presunción de inocencia, no existiendo sentencia definitivamente firme que permita la incautación de bienes, de otro lado el accionante no ha promovido ni ha señalado ningún elemento de convicción para llegar a la conclusión que éstos objetos hayan servido como medio de comisión del delito imputad, pues bien al no estar demostrado que éstos objetos incautados están vinculados con la comisión del delito imputado, nótese que el hallazgo presunto de la sustancia se hizo dentro de un envase plástico y no dentro de la moto, utilizándose como medio de transporte y que tampoco se ha demostrado que con el dinero decomisado era propio de la adquisición con motivo de la operación de las sustancias psicotrópicas; en razón de ello solicito se niegue su incautación para que una vez deducido en Juicio se proceda, de estar demostrada su vinculación con el hecho imputado, a su decomiso y si no entregárselo a quien corresponda. De igual forma considero oportuno observar que el artículo 331, numeral 6° establece que es un requisito del auto de apertura a Juicio instruir al secretario el remitir al Tribunal competente la documentación y los objetos que se incautaron, siendo así y como quiera que mis defendidos gozan de la garantía de presunción de inocencia forzada es negar la pretensión de incautación de los bienes mientras tanto no se haya dictado una sentencia definitivamente firme que lo autorice, por último de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el 256, numeral 8vo solicito revise y sustituya la medida privativa de libertad por medida sustitutiva condicional bajo fianza, fundamento de esta pretensión es que los hechos imputados por no exceder la pena de 6 años de prisión por interpretación en contrario del artículo 2, numeral 11 de la Ley especial, no constituyen delitos graves. De igual forma la constitución de fianza de posible cumplimiento sería suficiente para considerar la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, solicito copia simple del acta que se levante a tal efecto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público y lo expuesto por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: En relación a la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, a criterio de quien aquí decide no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal, en atención a ello, resulta a todas luces improcedente tal solicitud. Con relación a lo alegado por la defensa, quien hace referencia a las circunstancias de modo en las cuales ha su criterio detuvieron a los imputados, considera esta Juzgadora que esas son cuestiones que se deben dilucidar en todo caso en un eventual debate oral y público, considerando que en la presente audiencia no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud efectuada por la defensa en el sentido de que se desestime la acusación Fiscal y que no se incorpore por su lectura la experticia química realizada a la sustancia incautada, en virtud que la misma fue obtenida de manera legal y los expertos que la realizaron fueron debidamente promovidos para que declaren en la audiencia oral y pública, con lo cual se valora y se sometería al contradictorio teniendo las partes sobre la misma el control respectivo; ello en razón de los hechos suscitados en fecha 23 de Enero de 2009, cuando los hoy acusados fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 43 de la región Policial N° 04 con sede en Yaguaraparo, momentos después de haberse despojado de un envase plástico de color transparente, el cual contenía trece envoltorios de material sintético, once de color verde y negro y uno de color amarillo y negro, de presunta droga denominada cocaína, asimismo se le decomisó setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (78, 20 Bf.), un teléfono celular marca Nokia, de color negro y blanco, serial 1AD28145 y una moto, marca Concord, sin placas de color azul y negro, serial LB2ACK091610323559. Asimismo se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los funcionarios y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, aunado a que el delito por el cuál están siendo procesados los imputados está considerado como un delito lesa humanidad, el cual causa un grave daño social, que atenta contra la vida y la salud pública, en razón de ello se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la defensa sobre la confiscación de los bienes, este Tribunal considerando que lo que el Ministerio Público solicita es el aseguramiento preventivo de conformidad con lo establecido en la ley especial y no una confiscación, la cual efectivamente sólo procede luego de dictar una sentencia condenatoria, que no es el caso, en tal sentido y con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal desestima la solicitud realizada por el defensor público y en consecuencia se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados en el presente procedimiento tales como: 1) Un teléfono celular marca Nokia, de color negro y blanco, serial 1AD28145 y 2) Una moto, marca Concord, sin placas de color azul y negro, serial LB2ACK091610323559, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la ley especial.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se les pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando cada uno de ellos y de manera separada: “No deseamos acogernos al procedimiento por Admisión de los Hechos, vamos a juicio, es todo”.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MÚJICA MATA, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.591, de oficio: Agricultor y domiciliado en el sector la Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río caribe, casa S/N, cerca de el Liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, 20 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-06-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor y domiciliado en el sector la Concepción Arriba, casa S/n, frente al liceo, en la vía de Chacaracual – Río caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de: Adelaida Betancourt y Kirico Rondón, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control,
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria,
Abg. María Vásquez
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