REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002846
ASUNTO: RP11-P-2010-002846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día, 27 de Abril del año 2011, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia de presentación del imputado: WILL RODY HERNANDEZ PLAZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg Crisser Brito, El Imputado: Will Rody Hernández Plaza, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a al Defensor Público de Penal N° 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo.


EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la solicitud). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente del imputado durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.286.220, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, vereda N° 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Eso empezó un día que yo me vine de caracas y ese día yo estaba tomando desde que venia en el autobús, cuando llegue a guayacán como a las dos de la mañana, me puse a tomar en la placita con unos amigos y llegaron los dos muchachos y uno traía un arma y el otro una escopeta, ellos venían como a atracar que lo llamaban el pelón, cuando discutimos ellos se fueron hacia el río y yo me fui solo para el río estaba rascado y yo no se si fue que le pusieron algo a la bebida, y el otro compañero con el que yo estaba se fue detrás de mi porque yo estaba ebrio estando por el monte me lo encuentro y ellos me encañonaron yo estaba con Adonis, cuando ello me tienen apuntado mi compañero el catire ve y se le tira encima y le quito la pistola a uno y le da un tiro a uno y ese cae, cuando el otro sale corriendo catire le dispara y le da por la espalda, pero mi primo que se escondió a ver me dice que después que ellos estaban muertos yo agarre la navaja y degollé a mi primo gotin, Bladimir Hernández, no tiene nada que ver con eso que paso, aquí el único culpable es el catire y yo, todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg Jesús Mayz, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano Will Hernández a quien la representación fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, esta defensa esgrime los alegatos correspondientes, siendo la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo esta audiencia de presentación: Si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, que no esta prescrito por ser de reciente data esta defensa con base a lo previsto en el articulo 251 a los fines de decidir con respecto al peligro de fuga se toma en cuenta las siguientes circunstancias el ordinal 1, el arraigo en el país, el 4 relacionado con el comportamiento del imputado que se presento voluntariamente y ha colaborado con la investigación de la presente causa, así mismo el ordinal 5 referido a la conducta predelictual de mi patrocinado que no posee antecedentes penales, igualmente el articulo 252 del C.O.P.P, visto que no están los supuestos establecido en el articulo 250 en su numeral 3 relacionados con la obstaculización a los fines de averiguar la verdad esta defensa solicita que se considere la situación económica del justiciable ya que no tiene la forma de cómo contribuir a la compra de testigos, victimas, imputados y coimputado, así mismo de ocultar o falsificar elementos de convicción, esta defensa en base a lo ya esgrimido y por no estar los extremos de la norma señalada solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, como autor de los hechos punibles antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Agosto del Año 2010, cursante a los folios 3 y su vuelto y folio 4, suscrita por Cristhian González, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos, donde se encontraban los cadáver de dos personas de sexo masculino sin vida. Del Acta de Inspección Técnica, N° 1202, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y Cristhian González y cursante al folio 5 y su vuelto; del Acta de Inspección Técnica, N° 1203, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y Cristhian González, cursante al folio 06 y su vuelto; del Acta de Inspección Técnica, N° 1204, de fecha 15 de Agosto del año 2010, realizada en la Morgue del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci”, donde se deja constancia del lugar donde se encuentran los occisos y demás detalles relacionadas a su vestimenta, características de los mismos y las heridas que presentaban, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, Wolfang Rodríguez y Cristhian González, cursante al folio 07 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Miguel José Ramos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 08 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal, de fecha dieciséis de noviembre del año 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se señala a los imputados como las personas involucradas en el hecho investigado, cursante al folio 13 y su vuelto; Certificado de Defunción del ciudadano Ender Rafael Márquez Chirinos, cursante al folio 14; Planilla de Cadena y Custodia de Evidencia Física, N° 355-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 19; Del Memorandum N° 9700-226-6099, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-delegación del referido Cuerpo de Investigaciones, Lcdo. Alexander José Morillo, cursante al folio 20; Del Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yecenia Josefina Chirinos Morenos, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 21 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alexander José Ramos Plaza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folios 23 y su vuelto y folio 24; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Enid Coromoto González Cova, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 25 y su vuelto, donde se logra la identificación de los hoy imputados; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito a ese Comando Policial, cursante al folio 26; Del Acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Luís Bello Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 27 y su vuelto y folio 28; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Luiver Fermín, adscrito a ese Comando policial, cursante al folio 29; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 30; Del Acta de Entrevista rendida por el Adolescente Adonis Leonel Martínez Plaza, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 31 y su vuelto, 32 y su vuelto y 33, donde se señala a los hoy imputados, como los responsable del hecho investigado; ello igualmente se evidencia Del Acta de Entrevista rendida por la Ciudadana Yormmi Carolina Rondón Lozada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 34 y su vuelto, y folio 35; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 36; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Luís Adelvis Figueroa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 37 y su vuelto, y folio 38; Del Oficio N° 9700-229-1550, de fecha 30 de Octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual remite Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Miguel José Ramos Plaza, donde deja constancia de las heridas causada y causa de la muerte del mismo, cursante al folio 39; Autopsia N° 182-2010, de fecha 15-08-2010, practicada al cadáver del ciudadano Miguel José Ramos Plaza suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. Fanny Díaz, cursante a los folios 40 y 41; Del Oficio N° 9700-229-1551, de fecha 30 de Octubre del 2010, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual remite Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Hender Rafael Márquez Chirinos, donde deja constancia de las heridas causada y causa de la muerte del mismo, cursante al folio 42; Autopsia N° 183-2010, de fecha 15-08-2010, practicada al cadáver del ciudadano Hender Rafael Márquez, suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. Fanny Díaz, cursante a los folios 43 y 44; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 45 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Inspector Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 46 y su vuelto; Del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente II TSU Luiver Fermín, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 47 y su vuelto; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Ronald José Aguilera Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 48 y su vuelto, y folio 49; Del Acta de Entrevista rendida por el Ciudadano Carlos Eduardo Aguilera, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante a los folio 50 y su vuelto; Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia Física N° 434-2010, suscrita por funcionarios adscritos a ese órgano policial, cursante al folio 53; Reconocimiento N° 599 de fecha 22 de noviembre del 2010, suscrito por el Experto Yanowiskys Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 54; Del Memorandum N° 9700-226-1128, suscrito por el funcionario Wolfan Rodríguez, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, cursante al folio 55, donde se deja constancia que los ciudadanos Edwin Gregorio Rojas y Hill Rody Hernández, no aparecen registrados en los archivos llevados por ante esa Sub-delegación y que el Ciudadano Bladimir José Hernández, aparece registrado, por los delitos de lesiones y violencia de género. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus límites mínimo y máximo, así como por la magnitud del daño causado, puesto que se destruyó vidas humanas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado no evidenció durante el inicio del proceso su voluntad de someterse a la persecución penal, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad puedan influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se insta al fiscal del ministerio publico a los fines de que se apertura la investigación con respecto a los funcionarios que realizaron el procedimiento, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa al igual que la medida cautelar y así se decide”.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILL RODY HERNANDEZ PLAZA, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.286.220, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector Dos, vereda N° 05, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra el mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de este, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RAMOS PLAZA Y ENDER RAFAEL MÁRQUEZ CHIRINOS; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, y 5; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Se deja constancia que la fiscal solicita copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante el día de hoy, es todo. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan notificados los presentes en sala de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del C.O.P.P. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinta de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Hilda Flores