REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002751
ASUNTO: RP11-P-2007-002751
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido a los imputados: Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, los imputados: Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, las Defensoras Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, quien sustituye a la Abg. Siolis Crespo Díaz y la Abg. Amagil Colón González, quien suple Sandra Kassis Haddid, las victimas Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa. Acto seguido se da inicio al Acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Septiembre de 2005, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye; asimismo los impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de ellos a identificarse como Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, cocinera, nacido el 23-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.499, hija de Maria Gamboa y Wilfredo Viña, y domiciliado en el Sector el Roldán, Casa N° 10, calle 3, Playa Grande, Carúpano Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse Alexis Ramón Díaz Marcano, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 14-05-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.374, hijo de Luis Manuel Díaz y Carmen Luisa Marcano de Díaz y domiciliado en la calle El bajo, Casa N° 57, frente a la plaza, vía el Sector El tigre, Carúpano Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Annia Nuñez Morales, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, ello en virtud que no existen, pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en el hecho punible imputado por la Vindicta Pública. En base a ello, solicito respetuosamente al tribunal, desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Amagil Colón González, quien expone: Esta defensa, también se opone a la pretensión Fiscal, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo expresado por los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado los Imputados Alexis Ramón Díaz Marcano y Wilmarys De Lourdes Viña Gamboa, solicitan la palabra y expusieron cada uno por separado: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, nos pedimos disculpas reciprocas en éste acto, porque después de eso no hemos tenido ningún problema y nos comprometemos a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponernos; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de nuestros representados y quienes solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso; es por lo que pedimos al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le Suspenda el proceso, con la advertencia, de que si vuelven a reincidir en hechos similares, serán condenados por éste tribunal, por cuanto ya admitieron los hechos; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por los Imputados ALEXIS RAMÓN DÍAZ MARCANO Y WILMARYS DE LOURDES VIÑA GAMBOA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALEXIS RAMÓN DÍAZ MARCANO Y WILMARYS DE LOURDES VIÑA GAMBOA; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa reciprocas, por ser imputados y victimas simultáneamente; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por los referidos Imputados y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de fomentar problemas entre ustedes o reincidir en hechos similares por los cuales se le procesa el día de hoy. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos WILMARYS DE LOURDES VIÑA GAMBOA, venezolana, de 33 años de edad, de estado civil soltero, cocinera, nacido el 23-07-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.499, hija de Maria Gamboa y Wilfredo Viña, y domiciliado en el Sector el Roldán, Casa N° 10, calle 3, Playa Grande, Carúpano Municipio Benítez del Estado Sucre; y ALEXIS RAMÓN DÍAZ MARCANO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido el 14-05-1965, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.374, hijo de Luis Manuel Díaz y Carmen Luisa Marcano de Díaz y domiciliado en la calle El bajo, Casa N° 57, frente a la plaza, vía el Sector El tigre, Carúpano Municipio Benítez del Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de fomentar problemas entre ustedes o reincidir en hechos similares por los cuales se le procesa el día de hoy, SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese por el Sistema Iuris 2000, el régimen de presentaciones a que están sometidos los Imputados, para que sea verificado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan las partes presentes notificados en este acto, con su firma en el acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. María Vásquez
|