REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000923
ASUNTO: RP11-P-2009-000923
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintisiete (27) de Abril del año 2.009, siendo la 06:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Claudia Figueroa Malavé, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado José Vicente Espinoza, por la presunta comisión del delito de Amenaza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yunilba José Espinoza. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado José Vicente Espinoza, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto, por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que la asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensor Públioa Abg. Edgar Brito Torres, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Instituto Autónomo de Policial del Estado sucre Región Policial Nº 04, Departamento de Investigaciones Penales, y así mismo presento en este acto al ciudadano imputado José Vicente Espinoza, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yunilba José Espinoza, es por lo que solicito se ratifique la Medidas de Protección y Seguridad, de las contenidas en el articulo 87 Ordinal 5° , prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, y Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas a criterio del Tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal. Igualmente solicito se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como José Vicente Espinoza, quién es venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.814.892, nacido en fecha 23-12-1960, de profesión u Oficio mecánico, hijo de Emiliano Salazar y Cosmelina Espinoza, residenciado en Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N, a dos cuadras de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, Solicito decrete Libertad sin Restricciones de mi defendido, por la ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputable y que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, en el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa, y se considere la existencia de un hecho punible, y razones jurídicas, que comprometan la responsabilidad de mi representado, de igual forma solicito, se siga el proceso con el imputado en libertad, sin restricción o limitación alguna, ello lo fundamento al principio del enjuiciamiento en libertad que la asiste al imputado. Solicito además se me expida copias simples, de todas las actas que conforman la presente causa, y de la decisión en la presente audiencia, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa, que estamos en presencia de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yunilba José Espinoza. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-04-2009, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 25-04-09, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia, que ante al Comando policial, se presento un ciudadano de nombre Osbelys José Espinoza, manifestando que su hermano, de nombre José Vicente Espinoza, se encontraba en su residencia, en estado de Ebriedad, y en actitud agresiva destrozo artefactos y maltrato a su hermana de nombre Yunilba José Espinoza, cursante al folio 02. 2.- Denuncia Común realizada por la ciudadana Yunilba José Espinoza, quien denuncia y describe las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 04. 3.- Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor, cursante al folio 06. 4.- Acta de Entrevista de fecha 25-04-2009, realizada al ciudadano Marjorin José Brito, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, inserta al folio 07. 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-04-2009, realizada al ciudadano Osbelys José Espinoza, quien describe las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, inserta al folio 10. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2009, suscrita por el funcionario Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Luís Alcalá, inserta al folio 12. 7.- Experticia de reconocimiento legal Nº 024, realizada a una plancha, cursante al folio 16; por lo que considera procedente este Tribunal Quinto de Control decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8°, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5°, prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima, Ordinal 6° Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia del Municipio Cajigal del Estado Sucre, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano José Vicente Espinoza, quién es venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.814.892, nacido en fecha 23-12-1960, de profesión u Oficio mecánico, hijo de Emiliano Salazar y Cosmelina Espinoza, residenciado en Yaguaraparo, calle Cantaura, casa S/N, a dos cuadras de la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Comandancia de la Policia Municipio Cajigal del Estado Sucre, por un lapso de Cuatro (04) meses, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yunilba José Espinoza, se impone las Medidas de Protección y seguridad, contenidas en el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, así mismo se le impone el Ordinal 6° Se prohíbe al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control.
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa M.
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