REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000921
ASUNTO: RP11-P-2009-000921
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintisiete (27) de abril 2009, siendo las 03:55 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JOSÉ MIGUEL MATA MATA, Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; el imputado JOSÉ MIGUEL MATA MATA, Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando, NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal Abg. Edgar Brito, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente en contra del Imputado JOSÉ MIGUEL MATA MATA, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 Numerales 2° y, 3° y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-04-2009; Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, por cuanto la pena a imponer es de 4 a 8 años, por la magnitud del daño imputado, en virtud de que el mismo fue cometido en perjuicio de un modulo policial, y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, y funcionarios se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copias simples de la presente acta que en efecto se levanta, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y se identifico como JOSÉ MIGUEL MATA MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.342, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Agustina Marisela Mata y Luís Antonio Rojas Guevara y domiciliado en El Hueco de Chain de Playa Grande, en un rancho, a una casa de la Bodega de Forito, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien expuso: “yo venia por el Terminal, a mi me agarraron fernta de baia Mar los policias, y me trajeron pa la policía y cuando yo venia por el boquete paso un chamo con un ventilador y yo se lo compre por veinte mil bolívares yo no sabia que era del policía pero ya yo le pague el ventilador al policía, tuve que ir a tacoa a buscar el ventilador para entregarlo ya que el me dijo que si le entregaba el ventilador me soltaba, a mi no me agarraron con mas nada, el policía me golpeo. es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, de los cargos presentados por el accionante, y solicito decrete libertad sin restricciones a favor del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de hurto calificado, en razón de ello ratifico la inocencia del imputado y se decrete la libertad sin restricciones. En el supuesto negado que no se comparta la solicitud de la defensa solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del C.O.P.P, ordinal 3° y en su defecto de considerar el tribunal la necesidad de garantizar las resultas de proceso, con una medida sustitutiva mas rigurosa, que sea la prevista en el numeral 8° es decir de posible cumplimiento, fundamento de esta pretensión que la pena aplicable en el presente caso, de demostrarse la obtención por parte del imputado de los bienes sustraídos, mediante la compre de el, tal como lo refirió, estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de bienes provenientes de Delito, el cual tiene una pena de tres a cinco de prisión, pena esta que por mandato expreso del articulo 480 en razón de que el imputado restituyo los bienes presuntamente sustraídos, debe considerarse y aplicarse la rebaja especial, de uno a dos tercio, es decir la pena aplicable en ningún caso superaría los tres años de prisión, puesto que por mandato expreso del articulo 37 del Código penal, la pena aplicable seria la media que es 4 años, deduciéndose en un tercio a dos tercio, por otro lado, de la revisión de a inspección ocular practicada en el sitio de suceso, se desprende que no se encontraron evidencia de interés criminalistico, ni rastro de violencia en la puerta y en la ventana, por donde presuntamente según la información referencial de los funcionarios, se sustrajeron los objetos, llama poderosamente la atención que si la sustracción se practico presuntamente utilizando como guía la ventana, no se hayan dejado huellas o pisadas en la pared que reflejen el escalamiento, o que se utilizo esa vía, como puede apreciarse las circunstancias apreciadas por el accionante, no se encuentra acreditada puesto que como se afirmo en la inspección ocular no se refleja evidencia ni rastros de interés criminalistico que permitan concluir que se utilizo para la comisión la vía de la ventana denunciada por el accionante, de otro lado sorprende que si bien se deja constancia en el expediente que el imputado no presenta agresiones físicas, resulta que conforme a la denuncia del imputado sobre los maltrato y agresiones recibidas, resulta manifiesto a simple vista que mi defendido presenta lesión grava en el pómulo del ojo izquierdo, además de ello en el labio inferior, en el occipital derecho y el izquierdo, con senda lesiones en la oreja. Como se puede evidenciar a simple vista, dicha lesiones son el fiel reflejo de la brutaliladad a que fue sometido, de otro lado observa la defensa que el imputado no presenta registros policiales, que el delito imputado resulta por su naturaleza la aplicación de acuerdo preparatorio, que como se indico al presentarse la restitución de los bienes, debe considerarse una rebaja manifiesta de una tercera a dos tercera parte, que en el presenta caso no puede temerse el peligro de fuga y obstaculización puesto que es manifiesto el daño que ha sufrido mi defendido producto de la golpiza que le dieron presuntamente los funcionarios, que los daños causados por la sustracción de los bienes que como se afirmo, fueron recuperados, en fundamento de ello solicito decrete medida sustitutiva de Libertad, de igual forma solicito con la urgencia que el caso amerita se haga valer los derechos que le asisten al imputado, de rango constitucional, tal como lo dispone el articulo 44 constitucional, q objeto de que se le practique a mi defendido examen medico forense por las evidentes lesiones que presenta en todo el cuerpo, de igual forma solicito se apertura la correspondiente investigación penal, en contra de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que dicha investigación se lleve conjuntamente con la presenta investigación, ello por el principio de unidad de proceso; de otro lado solicito que si decretara medida distinta a la solicitada por la defensa, sea trasladado al imputado a la cede de la Medicatura forense con la urgencia que el caso amerita para que sea evaluado, y de igual forma se traslade a la cede del hospital para que reciba asistencia medica, asimismo solicito copias simples y certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Miguel Mata Mata y le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y la defensa pública solicita Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 6°, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 26-04-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, las cuales se desprende de: Acta de Investigación Policial de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios Gonzalo García, en la cual el mismo expone las Circunstancias de Modo, Tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 02 del presente asunto; del acta de Investigación penal de fecha 26-04-2009, suscrita por el funcionario Carlos Javier Suniaga, adscrito al CICPC, subdelegación Carúpano, en la cual se expone las circunstancias como fue aprehendido el Imputado de autos, la cual corre inserta al folio 8 del presente asunto; memorando Nº 9700-226-480, de fecha 26-04-2009, en la cual queda asentado que el Imputado José Miguel Mata Mata, no presenta entradas policiales, la cual corre inserto al folio 9 del Presente asunto; Avaluó Real Nº 035, de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, Luís Noriega y Freddy Moreno, dicho avaluó fue realizado a unos objetos loas cuales se describen a continuación: Un (01) ventilador, marca Taurus, Tipo Pedestal, Color Blanco, Serial JPS407, para un valor de 150 Bolívares Fuertes; Un (01) en la cual cargador Portátil, Marca Motorota, Modelo Impres, Serial Nº V300WPLN4114AR, Color negro, con su respectivo cable, valorado en 350 Bolívares Fuertes, dicho avalúo corre inserto al folio 10 del presente asunto; Acta de Investigación penal de fecha 26-04-2009, suscrita por el Funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, Luiver Fermín, el cual corre inserto al folio 11 del presente asunto; Acta de Inspección Técnica Nº 690, de fecha 26-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Carúpano, Luís Noriega Luiver Fermín, la cual fue practicada en el sitio del suceso, y la cual corre inserta al Folio 12 del presente asunto; Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacer presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. En consecuencia, y siendo que de la revisión de estos elementos aportados en la investigación realizada hasta el momento, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por cuanto el imputado tienen fijado su domicilio, y en virtud de que efectivamente estamos de presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el mismo no esta evidentemente prescrito, quien aquí decide considera que puede ser satisfecha dicha pretensión por una medida menos gravosa, es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSÉ MIGUEL MATA MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.342, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Agustina Marisela Mata y Luís Antonio Rojas Guevara y domiciliado en El Hueco de Chain de Playa Grande, en un rancho, a una casa de la Bodega de Forito, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del C.O.P.P, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis meses y la presentación de dos fiadores con capacidad economica de treinta unidades tributarias y que cumplan con los requisitos previstos en el articulo 258 del C.O.P.P, Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de Seis meses y la presentación de dos fiadores con capacidad economica de treinta unidades tributarias y que cumplan con los requisitos previstos en el articulo 258 del C.O.P.P, al imputado JOSÉ MIGUEL MATA MATA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.527.342, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Agustina Marisela Mata y Luís Antonio Rojas Guevara y domiciliado en El Hueco de Chain de Playa Grande, en un rancho, a una casa de la Bodega de Forito, Carúpano, del Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del código penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese el régimen de presentaciones por el sistema juris 2000 a los fines de que el imputado pueda presentarse y cumplir con la obligación impuesta por el tribunal. Se acuerda la practica del examen Medico Forense y el examen medico solicitado por la defensa, en consecuencia se acuerda librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirva trasladar con la urgencia del caso al imputado de autos hasta la medicatura forense, y posteriormente trasladarlo hasta el hospital de esta Ciudad para que sea evaluado por el medico de guardia, así mismo y vista la solicitud de la defensa, este tribunal insta a la representación fiscal para continuar con las investigaciones y de ser necesario y si así lo arrojan las investigaciones, se apertura el correspondiente expediente administrativo a los funcionarios actuantes. Se desestima la solicitud de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por el fiscal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples y Certificadas solicitadas por la defensa instando al mismo a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Carmen M Milano
|