REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000384
ASUNTO: RP11-P-2009-000384


Visto el escrito presentado por ante este Despacho en fecha 24-04-2009, suscrito por la Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual y de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…Ciudadano Juez la presente causa que nos ocupa, se trata de un ilícito que ha ocasionado alarma y escándalo en los habitantes de esta ciudad y muy especialmente en los trabajadores de este Circuito Judicial, pues han visto vulnerada su integridad física ante la actitud de los imputados ciudadanos LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ, JAIME SOLEDAD ROQUE, DAVID JESÚS FUENTES y JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, (plenamente identificados en autos) quienes en compañía de otros sujetos desconocidos, tomaron la sede del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, armados con granada y armas de fuego, vociferando ser hampa organizada, y secuestrando a personas trabajadores de esta institución a la cual usted representa (alguaciles, personal de mantenimiento), así como personas del público que iban a acudir al llamado de la autoridad, por un tiempo mayor a seis (06) horas; es el caso ciudadano Juez que para el momento en que estos sujetos tomaron la sede del Circuito Judicial, en el mismo se encontraban todas las personas que laboran en el referido circuito y por tanto todos al escuchar los disparos los disparos y desconcertados por la situación creada por dichos sujetos y por la carrera de la muchedumbre que tan solo trataban de salvaguardar su vida, se vieron afectados de una u otra forma por estos hechos y entre ello la gran mayoría de los jueces que laboran allí.
En base a las consideraciones up supra indicadas, esta representación Fiscal como garante de la legalidad y como parte de buena fe, estima que lo apropiado y ajustado a derecho es solicitar la Radicación de la presente causa en otra ciudad, a tenor de los previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso ante un Juez o Tribunal imparcial.
Por lo que con el debido respeto, le solicito se efectué la Radicación, del presente asunto, tomando como base para ello el procedimiento previsto en el referido articulado…”

Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“…En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.” (negritas y subrayado de quien suscribe)

En consecuencia considera quien suscribe, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre la causa Nº RP11-P-2009-000384, que cursa ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE SIFONTES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.037.595 y DAVID JESÚS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277, 286 y 218, todos del Código Penal; JESÚS ENMANUEL GUARAYOTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 20.806.521, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 274, 286 y 218, todos del Código Penal; y en contra de JAIME JOSÉ SOLEDAD ROQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.946, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 286 y 218, todos del Código Penal.
Es de hacer notar que la acusación fiscal fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 15-04-2009, fijándose el acto de la audiencia preliminar para el día 12-05-2009 a las 10:00am, todo a los fines de garantizar el debido proceso a las partes en la presente causa.
Por las consideraciones antes expuestas, y vista la solicitud que antecede, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por la ciudadana Abogada Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, sobre la presente causa signada con el Nº RP11-P-2009-000384, por lo que acuerda remitir copias certificadas de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para su posterior remisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del pronunciamiento correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA VÁSQUEZ