REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000748
ASUNTO: RP11-P-2009-000748
DESESTIMACION DE LA CAUSA
Visto el escrito interpuesto por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso se trata del delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada; fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no de oficio por el Ministerio Público.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 07-11-2008, la ciudadana ANA MIRTA GUERRERO URBANEJA, interpuso denuncia en contra de personas desconocidas que en momentos en que ella se encontraba en su residencia, efectuaron disparos a la misma e impactaron en la pared trasera de su casa, para posteriormente darse a la fuga; y vista la solicitud fiscal, considera éste Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de DAÑOS, previstos y sancionados en el artículo 473 del Código Penal; por lo que para instaurar el Procedimiento Penal, solo procede a Instancia de Parte Agraviada, es por lo que este Tribunal comparte el criterio de la Representación Fiscal en el sentido, de que el hecho objeto del proceso solo es perseguible a instancia de parte agraviada, y no de oficio por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto del presente proceso es perseguible a instancia de parte agraviada. Todo conforme a lo establecido en los artículos 175 y 442 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines legales. Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. María Vásquez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Judicial
Abg. María Vásquez
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