REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL - EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000853
ASUNTO: RP11-P-2009-000853

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2009, siendo las 04:20 PM se constituyó en la Sala de Audiencias de transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado VÍCTOR JESÚS MORAO GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado Víctor Jesús Morao Guerra, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Víctor Jesús Morao Guerra, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 406, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Isabel González, cambiando con ello la solicitud inicialmente interpuesta por ante este Tribunal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril de 2009; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto se nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, por lo que solicito se le aplique la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como VÍCTOR JESÚS MORAO GUERRA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.697, de profesión u oficio obrero, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-08-1967, hijo de Pedro Morao y María Guerra y domiciliado en el sector Eugenio Peña, calle bolívar, casa s/N, cerca de la cauchera del señor Over Sánchez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Ella me dice el día sábado vamos a hacer un bañito, yo te espero aquí a las siete de la mañana, cuando llegué no estaba allí, pase todo el día haciendo el baño y esperándola, entonces llegó a las 7 de la noche y yo le dije que si era arrecha que se fue y que vea la hora que viene llegando, entonces se puso con un escándalo allí, el machete lo agarró fue ella, lo zumbó a mi, pero como no corta, luchamos, se o quitó y fue cuando le di por el brazo, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al defensor público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete a favor del imputado libertad sin restricciones en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en los hechos imputados, pues tal como lo afirma mi defendido su cónyuge al llegar de la calle lo agredió con un machete en el brazo con motivo de un reclamo que mi representado le hizo, motivo por el cual mi defendido en defensa de su persona y para retener las agresiones injustificadas de su cónyuge reconoce haberle quitado el machete y darle un planazo en el hombro; tales hechos como los señalé se ejercieron en razón de la aptitud agresiva y violenta de la ciudadana Omaira Isabel González, en razón de ello considera la defensa debe decretarse la libertad sin restricciones de mi defendido y así lo solicito. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa y se considere comprometida la responsabilidad de mi defendido por la lesión causada a su cónyuge de igual forma solicito decrete medida sustitutiva de libertad, tal como lo solicitó el accionante en su escrito de presentación de imputados, cursante al folio 24, quien además de imputar el delito de amenazas y violencia física solicita decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ha de observar que la pretensión y solicitud explanada por el acciónate en su escrito debe ser considerada y valorada para otorgarse la medida sustitutiva de libertad a mi defendido en el caso que no se considere oportuno decretar la libertad sin restricciones como lo solicita la defensa,. Dicho decreto debe producirse en razón a que la imputación sobre el Homicidio Calificado en Grado de Frustración no se encuentra acreditado en las actas del presente caso, además de que la pretensión sorpresiva del accionante contrasta con su calificación primaria de violencia física, es decir, el accionante imputa el delito de violencia física y agrega además la imputación en su exposición oral de forma sorpresiva, el delito de Homicidio Calificado, que a lo poco deben ser hechos considerados excluyentes, es decir, o hay violencia física o hay Homicidio en Calificado en Grado de Frustración, sobre esta imputación sorpresiva de Homicidio Calificado debe considerarse si efectivamente mi defendido actuó por dolo para causar la muerte de su cónyuge, nótese que de la deposición de la ciudadana Migdelina del Valle González, testigo presencial de los hechos, relata vió al ciudadano Víctor Morao que tenía en sus manos un machete y le interrogó si pensaba matar a esa mujer, entonces Víctor me respondió diciéndome, “yo no lo voy a matar, sólo le estoy dando unos planazos porque se fue todo el día para la calle con una vecina, entonces le dije a Víctor que me entregara el Machete y se fue del rancho”; dichas testimóniales resultan suficientes para concluir que en el presente caso no obtuvo intención dolosa de quitarle violentamente la vida a su cónyuge y así solicito sea declarado por este Tribunal. De otro lado para que proceda la medida privativa de libertad resulta necesario que el accionante acredite la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, cuestión que omitió inexplicablemente. Pues bien, al producirse solamente unas lesiones que sin calificar, que o pueden considerarse de gravedad tal que comprometan la vida de la víctima, al declara y considerarse el testimonio de la hermana de la víctima, reconociendo ésta que mi defendido no actuó con el ánimo de quitarle la vida a su cónyuge, limitándose solamente a repeler la acción y a lesionarla, lesiones éstas que o son de gravedad, al imputar el delito de violencia física, el cual debe ser considerado como no concurrente con el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y al omitir la determinación y especificación del peligro de fuga y de obstaculización por parte del accionante, forzado es concluir que debe prosperar la medida cautelar previamente solicitada por el accionante y así solicito sea declarado, solicito además me expida copia simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Víctor Jesús Morao Guerra, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 406, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Isabel González, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de los delitos de AMENAZA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 406, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir 19-04-2009, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, los actos de violencia empleados por el imputado y sufridos por la víctima, se encuentran subsumidos dentro del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado VÍCTOR JESÚS MORAO GUERRA, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Acta de entrevista cursante al folio dos (02) suscrita por la ciudadana Omaira Isabel González, quien entre otras cosas señala que “… entonces Víctor Morao, comenzó a agredirme, golpeándome con sus puños por todo mi cuerpo, me agarró por mi pelo y me ultrajo toda, tirándome en el suelo, luego agarró un machete y comenzó a pegarme con ese machete, dándome planazos por todo mi cuerpo, diciéndome, vete de este rancho desgraciada, que te voy a cortar la cabeza…”; 2) Constancia médica cursante al folio 03 en la cual se señala que la ciudadana Omaira González presenta Esquimiosis en brazo derecho, cara lateral externo, antebrazo izquierdo, región lumbar y excoriaciones en manos y rodillas; 3) Acta Policial de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios Rodolfo Liendres, cursante al folio 08, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; 4) Acta de Entrevista cursante al folio 12, rendida por la niña Marielvis Morao Gozález; 5) Acta de Entrevista cursante al folio 13, rendida por el niño Zinder José Morao Gozález; 6) Acta e entrevista cursante al folio 14, rendida por la ciudadana Miguelina del Valle González; 7) Acta de entrevista del niño Alexander Morao González, cursante al folio 15; 8) Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yaritza del Valle Marcano, cursante al folio 16; 9) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 19; y 10) reconocimiento Legal N° 141, fecha 20-04-2009, realizada al arma blanca tipo machete; todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen estimar a este Tribunal que el ciudadano Víctor Jesús Morao Guerra es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público. Ahora bien, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público no haya expuesto de manera oral las circunstancias que motivan el peligro de fuga y de obstaculización, el Tribunal considera que los mismos se encuentran acreditados en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la finalidad del proceso; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano VÍCTOR JESÚS MORAO GUERRA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.884.697, de profesión u oficio obrero, de 41 años de edad, nacido en fecha 23-08-1967, hijo de Pedro Morao y María Guerra y domiciliado en el sector Eugenio Peña, calle bolívar, casa s/N, cerca de la cauchera del señor Over Sánchez, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 406, ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Omaira Isabel González; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse al Comandante de Policía de esta Ciudad, donde el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Cúmplase.
La Juez Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes