REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000838
ASUNTO: RP11-P-2009-000838

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto N° RP11-P-2009-000838, seguida al ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Defensora Pública Primera Suplente en Materia Penal Abg. Amagil Colon, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, CRUZ JOSE MARTINEZ, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo Nº 458, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone a el imputado CRUZ JOSE MARTINEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: CRUZ JOSE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.707.426, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-05-1.990, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor Maria Jiménez, Residenciado en: El Cerro El Imposible, casa S/N por la Clínica subiendo , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo trabajo albañilería en Río Caribe y ese día viernes yo estaba comiendo hamburguesa en un carrito que esta por la DISIP, cuando llego un carro y la policía lo paro, bajo a los muchachos que venían allí, y los pego de la pared la policía dijo que encontraron una arma y los mandaron a montar en la patrulla, y yo como no tenia nada que ver me aparte y el policía me dijo que me montara yo también, yo no andaba con ellos, yo solo fui a comprarle una hamburguesa a mi mujer que tenia un antojo que pare en dos semanas y yo les dije a los chamos que dijeran la verdad que yo no estaba con ellos, y cuando me llevaban para la policía me preguntaron que donde me habían agarrado y yo le dije que fuera del carro y me dieron golpes y todo, es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, y expone: Vista las actas policiales y oída la declaración de mi representado CRUZ JOSE MARTINEZ, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar con presentaciones por cuanto se puede evidenciar que mi defendido no posee una conducta predelictual que lo perjudique aunado de que existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar su responsabilidad en el hecho imputado teniendo de igual forma un domicilio estable, carece de recursos económicos, que puedan acreditar el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, así mismo solicito al tribunal acuerde una rueda de reconocimientos conforme a lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido el acto y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ, por la Comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 17-04-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT¬¬¬¬¬¬, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2.009, cursante al folio 11 del expediente, mediante el cual el funcionario policial Carlos Javier Suniaga, expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la forma de detención de los imputados, así mismo se deja constancia que el vehiculo ford fiesta, de color azul placas TAM-81-A, año 2.006, aparece como solicitado por ante la Sub Delegación De Maturín Estado Monagas, Según Expediente I-067.331 de fecha 04-04-2.009. 2.- Del Acta de Entrevista de la victima, de fecha 17-04-2.009, cursante al folio dos, mediante la cual expresa que el estaba trabajando como taxista con un vehiculo prestado y viniendo de guayacán de las flores por el sector los cocas y un chamo me metí la mano para que me parara y le hiciera una carrerita y cuando yo me pare aparecieron tres chamos mas y uno me apunto con una escopeta y me dijeron que me quedara tranquilo que no iba a pasar nada se montaron todos y cuando iba por la bomba de los molinos vi una patrulla y le hice cambio de luces y la patrulla me mando a detener el carro y revisaron a los chamos y le encontraron la escopeta con que me apuntaron y me trajeron al comando para formular la denuncia, 3.- Planilla de resguardo de evidencias físicas S/N, cursante al folio13, de una arma de fuego tipo escopeta de color cromada serial 3547 marca RENEGADE y dos cartuchos de escopeta calibre 12 milímetros uno de color blanco y el otro de color azul.- 4.- Acta de inspección técnica Nº 614, de fecha 18-04-2.009, cursante al folio 14, realizada por los funcionarios Freddy Moreno y Carlos Suniaga.- 5.- Memorandun Nº 9700-226-439, suscrito por el funcionario Isaura Viñoles, donde deja constancia de los registros procesales del imputado de autos, cursante al folio 15. 6.- Reconocimiento legal Nº 139, suscrito por los funcionarios Freddy Morey e Ignacio Indriago, donde se deja constancia de la experticia realizada a un arma de fuego y dos cartuchos sin percutir, cursante al folio 16.- 7.- Experticia de Reconocimiento y avaluo real Nº 149-2000, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera realizado a un automóvil marca Ford modelo fiesta, tipo sedan color azul placas TAM- 81A , cursante al folio 17. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado CRUZ JOSE MARTINEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CRUZ JOSE MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.707.426, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-05-1.990, de Profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Martínez y Flor Maria Jiménez, Residenciado en: El Cerro El Imposible, casa S/N por la Clínica subiendo , del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS TOTESAUT. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado CRUZ JOSE MARTINEZ; y remítase junto con oficio al Comandante de Policías de esta Ciudad. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 21-04-2.009, a las 11:30 de la mañana Quedan todos notificados de la presente decisión.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya