REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000837
ASUNTO: RP11-P-2009-000837


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2009, siendo las 2:15PM, se constituye en la Sala de Audiencia N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, conformado por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y el Secretario Judicial, Abg. Maria Pereira; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los imputados ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ; a tal efecto se constató que se encuentran presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ, (previo traslado de la Comandancia de Policía); quienes al ser interrogados por el Tribunal, en cuanto a que si tenían abogados de confianza que los asistieran, a lo que los imputados RAFAEL RAMON VILLARREAL y PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, manifestaron que desean ser asistidos por la Dra. Janet Stifano Mata, portadora de la cedula de Identidad N° 9.295.700, inpreabogado N° 43.191, cuya direccion procesal es: Calle Cantauro, Residencias Silviana, P. B, de Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó en sala: Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo de Defensora Privada; en cuanto a los imputados LUIS ANTONIO MOTES, ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA y YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, manifestaron que desean ser asistidos por el Dr. Luís Felipe Leal, portadora de la cedula de Identidad N° 3.422.575, inpreabogado N° 2855, cuya direccion procesal es: Calle Úrica N° 91 de Carúpano, Estado Sucre, quien manifestó en sala Cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo de Defensora Privada. Por ultimo el Imputado JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, manifestó que no tenía Defensor Privado. En tal sentido, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la Defensa, les hace de su conocimiento que el Estado pone a su disposición, a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Amagil Colon, quien estando presente, prestó su Juramento de Ley.
Seguidamente se le da inicio al Acto, en consecuencia, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Presento ante este tribunal, a los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES, RAFAEL RAMON VILLARREAL, JOSE JULIO DIAZ (todos ampliamente identificados en Actas), por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 y 286 ambos del Código Penal, para los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ y para los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, RAFAEL RAMON VILLARREAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil y solicito respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2009. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que la víctima, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia,. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la practica de la prueba dactiloscópica al ciudadano identificado como Julio Díaz Ortiz, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expuso: “Me encontraba tomando y viene a buscar a mi esposa, tuve como hasta las once en el sector de tío pedro, luego baje hasta el sector la cuevita y mi esposa no llegaba era aproximadamente las 11:30 cuando estaba en el Plaza Bolívar, fue cuando me agarrron los funcionarios y me dijeron que yo era colombiano por lo que tenida que subir a la patrulla, yo tenia aproximadamente la cantidad de 350 mil bolívares, luego me detuvieron en el comando, creo que al funcionario no le gustaban las personas colombianas, yo no tengo antecedentes solo por es todo. Interroga la fiscal, quien expone: ¿usted dice que se encontraba como a las 11:30 en la plaza bolívar? Si yo venia del malecón, y luego en la cuevita compre la botella, ¿usted venia a pie? Si, es todo. Se deja constancia que las Defensas no ejercieron su derecho a interrogar a la imputada, es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala a la imputada, quien dijo llamarse YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.900.450, natural de Guacara Estado Carabobo, nacido en fecha 06-07-79, de 29 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Consuelo Virgen y Alberto Enao, y domiciliado en el Valencia, Urbanización Villa del Centro, Manzana N° 04, Casa N° 10 del Estado Carabobo; y expone: “Yo estaba en maturín y ese día llegue a visitar a mi papa, luego fui al malecón, luego vi al muchacho llamado Emilio el cual conocí esa misma noche, yo me comí un perro y luego me invito una cerveza, allí en ese sitio del perrero, era aproximadamente las 12:30 de la noche, cuando llego la policía y nos detuvo a mi y hasta el perrero, es todo. Interroga la Fiscal, quien expone: ¿Usted dice que es de maturín? Si ¿y donde se estaba quedando? Llegue esa noche en un taxi luego me detuve a comer el perro ¿sus pertenencia estaba en el vehiculo de el ciudadano Emilio? No eso me lo quito los funcionario policiales, yo no los conozco solo a emi, ya que estaba tomando cerveza y comiendo perro caliente. Se deja constancia que las Defensas no ejercieron su derecho a interrogar a la imputada, es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado, quien dijo llamarse ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, Colombiano pero me nacionalice venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.259.033 y la cédula Venezolana es 25.766.395, natural de Colombia, nacido en fecha 07-07-1989, de 54 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo Eudoro Romero y Carmen Serquera, y domiciliado en Valencia, Urbanización las Acacias, Manzana N° 5, Casa N° 22, cerca de la PTJ de las acacias, del Estado Carabobo; y expone:“Yo llegue el viernes en hora de la mañana, debido a que voy a montar un negocio en esta cuidad, ya que yo trabajo en el negocio de compra y venta de oro, incluso tengo mi negocio de empeño, estuve analizando la parte del centro, que es la mas adecuada, y pasaron las hora luego llego la noche, me fui para el sitio malecón, en el sitio de tío pedro, ahí me bebí unas cuanta cerveza, creo que era las 11:30 de la noche, me dirigí a buscar un hotel, el hotel Carúpano ubicado por la plaza bolívar, di dos vueltas por que estaba perdido ya que estaba perdido, y no conseguía el hotel, en ese trayecto llego la policía, y me dice que me pare, me revisan el vehiculo y me piden la documentación, escucho por la radio que dicen que es una terio gris, ellos dicen que no que no era, y me dicen que me valla y me disculparon, voy aproximadamente a dos cuadras, viene otra unidad policial, y me hace la misma operación me revisan el carro y me piden las misma documentación, fue cuando yo les pregunto que era lo que pasaba yo quería que me explicaran, y me dice el ciudadano que no ha problema y me dice que me vaya también, de repente uno de los policías, me dice un momento lo vamos a llevar para investigarlo, y me dice el que no la debe no la teme, yo le digo que pasa, y me llevaron para la comandancia de la policía, les pregunto que esta pasando conmigo porque veo varias personas y me dice es que al parecer esta usted implicado en un robo, y aquí me encuentro. Es todo. Interroga la Fiscal, quien expone: ¿Usted se paro a come perro calientes a comer igual que los sujetos anteriores? Especifique. ¿Usted llego a que hora de la mañana? Como a las 11:30 de la mañana ¿usted conoce al ciudadano León rodrigue Rodríguez? No. Se deja constancia que los Defensores no realizaran interrogación al imputado.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado, quien dijo llamarse JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.114.160, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-10-1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Beatriz Josefina Mundarain y Jesús Emilio Font y domiciliado en el Calle Calvario Casa N° 120, Quinta Ana, parroquia Santa Catalina Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Yo me pare donde los perros Salí de casa como a las 10:30 y Lugo di unas vueltas, cuando luego me fui a come perro caliente, estaba la muchacha esta y le saque conversación, luego paso una patrulla de policías a los cuales salude, luego paso otra patrulla de policías cuando se para me dicen quien es el dueño del carro y me dicen que le baje volumen a la música, yo se la baje y luego me dice que quedaba detenido fue cuando yo les dije que cual era el motivo que me detenido, pero ello me decían que yo estaba detenido, luego se presento el desbarajuste incluso pierdo la cadena que cargaba en el cuello, es todo. Interroga la Fiscal, quien expone: ¿Usted le brindo a Patricia los perros y la cerveza? Si ya que ella llego en un taxis, y luego se paro a comer. ¿Usted esta acostumbrado a carga radio trasmisores? Eso es otra cosa ya que ello dicen que había una sisilla, pero ello revisaron el carro antes de detenerlo, incluso dice que había un celular. ¿Usted le pregunto algo a la ciudadana? Solo conversaciones general? Como a que hora. Interroga la Defensa, quien expone: ¿quienes se encontraban en el sitio? Esta esa zona muy concurrida esa noche ya que salían y venían carro con música. ¿En que sitio encontraron la sisilla? En el cojín del carro ¿como a que hora llegaste y a que hora fue el procedimiento? Como a las 11:30 de la noche ¿en que parte esta el carro? En la esquina es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado, quien dijo llamarse LUIS ANTONIO MONTES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.510.265, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 24-02-63, de 47 años de edad, de profesión u oficio Mecánico Industrial, hijo de Lucia Montes y Nunca conocí a mi padre, y domiciliado en el Maracaibo Estado Zulia, Sector Atico por arriba, Casa N° 19ª-140, subiendo por la savoy, Estado Zulia,; y expone: “Yo Sali para Maracaibo para un pueblo a un sector llamado guaca pero como Sali tarde le pregunte a señor del carrito le pregunte si había hotel me dijo que no y fue cuando llegue aquí le pregunte a un señor por el hotel san Francisco, fue cuando vi a los policia corriendo, yo traia poca ropa porque yo me iba a regresar, fue cuando me detuvieron junto con estos señores, fue cuando me dijeron que me montara en la patrulla, me dijeron que esta implicado en el robo a un banco, y me llevaron al comando, creo que si ello deben de averiguar bien y si hay alguna pruebas de que cometí el delito, si están mi huella, yo solo vine a comprar un barco aquí en guaca, es todo. Interroga la fiscal ¿quien le dio información a usted? Un amigo José leal, me dijo que averiguara sobre la barco. ¿Usted venia a compra? No yo no tenia dinero Interroga la defensa Abg. Luís Felipe, expone ¿cuanto dinero tenias? 1600 bolívares solo para el pago del hotel y el pasaje. Es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado, quien dijo llamarse RAFAEL RAMON VILLARREAL, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.053958, natural de Merida, nacido en fecha 28-04-73, de 33 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Lina Rosa Villarreal y Pedro José Albornoz, y domiciliado en el Guanta, Casería el Tanque, Casa N° 2, (en la parte de arriba del tanque de guanta) del Estado Sucre; y anteriormente vivía en valencia, Isabelica, bloque N°8 Casa N° 16, y expone: “yo agarrre como a las 9 de la noche en el Terminal de puerto la cruz, y como a las 11: los deje en la plaza, fue cuando vi un incendio en ese sector, luego me fui a comer unos perro, cuando la policia llego y me dijo que estaba detenido, yo en realidad descondoco los nombre de los pasajeros. Interroga la fiscal ¿uste amerita utilizar algun radio trasmisor para sus labores? No solo de alicates e instrumento de mecanicas automotor. ¿ cuando usted llego quienes estaban comiendo perro calientes? No vi en realidad quienes estabana, ¿ ustede tenia musica en su vehiculo? No Interroga la Defensa Abg. Janet Stifani, quien expone: ¿usted puede señalar la hora cuando los policías le detienen y piden los documentos? No se era aproximadamente las 11:00 y media ¿Qué documentos tenia? Mis tarjetas bancarias, y documentos personales. ¿usted puede indicar en que sitio deja a los pasajero? En la plaza colon, o a veces en el Terminal de pasajero. Es todo.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al imputado, quien dijo llamarse JOSE JULIO DIAZ ORTI, Colombiano de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.332, natural de Colombia, nacido en fecha 25-02-60, de 49 años de edad, de profesión u oficio Albanil, hijo de Julio Ortiz y Maria Díaz, y domiciliado en el Pamplona, Barrio la Castellana, Calle 22, Casa N° 520, Colombia, y en el este pais estoy residenciado en Barina, los Pinos, Calle 20, Casa N° 19, Estado Barina, y expone: “yo en Barinas conoci a un señor que era de aquí me dijo que era del hotel victoria y me señalo que aquí habia trabajo, y nos pusimos a tomar cervesa en el centro, el se me perdio y me puse a caminar por el centro, luego me detuvo una patrulla y me detuvo y como no tengo papeles ya que estoy indocumentado, y me detuvieron y me llevaron para todas partes, incluso me dijeron que habia problemas porque no tenia papeles, lo unico que quiero que saber es porque me metieron en ese problema, es todo. ¿Cómo llego a Carúpano? Por medio de un autobús de espreso los llanos, desde Barinas hasta valencia y en valencia otro autobús rodovias ¿ cuando llego¡ el jueves en la tarde. ¿Con quien llego? Con un señor llamado pedro, el cual se me perdió porque estábamos bebiendo en la plaza, el vive por la pradera, el señor incluso se ha quedado en mi casa. ¿Usted conoce a los ciudadanos aquí presentes que también son colombianos? No solo se que me montaron en la patrulla ¿por cuanto tiempo iba a permanecer aquí? Solo un rato por que iba para Maturín., es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien representa a los imputados LUIS ANTONIO MOTES, ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA y YOHANA PATRICIA HENAO VIRGEN, quien expone: hemos oído en el desarrollo de la defensa la imputación fiscal y la exposición de los imputados, como todos sabemos en los procedimiento de los funcionarios policiales realizan expediente los cuales acomodan aquí y allá, incluso vemos que los mismo no se conocen en sala, para empezar vemos que la calificación del delito de hurto el ministerio publico lo califica en el articulo 453, pero no establece en que calificativo, entonces vemos que el delito no se consumo ya que es un delito de hurto frustrado, ya que no se le encontró en el sitio del hecho, el ministerio publico solicita la medida privativa de libertad de los mismos, yo voy a solicita para los mismo medida cautelar sustitutiva de libertad para mis defendidos ello en virtud de no existir suficientes elemento de convicción para imputarles responsabilidad penal a los mismos, solicito así mismo las copias simples, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Janet Stifano Mata, quien representa a los imputado RAFAEL RAMON VILLARREAL y PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien expone: en esta oportunidad ha presentado una imputación a esta personas en donde hace la determinación de la preterminacion del delito de hurto calificado, es decir un delito donde hace la calificación de dos delitos, la defensa la rechaza, con el respecto que merece la fiscalia, el delito de hurto amerita e implica apoderase, sustraer o llevarse algo, y de acuerdo a las acta nunca existió eso, el delito de agavillamiento se producen cuando dos o mas personas se asocian para cometer el delito y o puedo haber asociación si no se ha cometido el delito, es por lo que no debemos darle lógica jurídica a dicha pretensión fiscal, más aun invoco el articulo 124 Copp, del cual dice, se: denomina imputado a toda persona que se señale participe o autor señalado por lo funcionarios policiales, y en las actas se señala que vieron algunas personas entra al banco, esos testigo que se señala en el acta no son suficiente elementos que permita que ellos son los autores materiales de dicho delito, en las actuaciones policiales no se señala a quienes vieron caer. Para buscar suficientes elementos de convicción debieron encontrar al imputado suficiente elemento criminalisticos que señale ser responsable en cuanto a imputación del delito. En cuanto al procedimiento una ves que los funcionario detienen a los ciudadano, dichos funcionarios debían ser acompañados por dos testigo a los fines de dar fe de que se localizo dentro de los vehículos y la inspección corporal de los ciudadano, es por lo que dicho procedimiento no fue realizado con dicho testigo, ya que debe de dejarse constancia de lo incautado, ese procedimiento se omitió violando el debido proceso. Por otra parte la victima que es el Banco Mercantil, parece extraño que en esta sala no hay representación alguna del dicha institución por lo que hay violación al articulo 118 del Código Penal. Había que haber practicado inspección a dicha Institución, para dejar constancia que fue lo que se le perdió a dicho Banco Mercantil, si la representación fiscal es la representante de dicha institución bancaria, rechazo el delito imputado de agavillamiento ya que no hubo dicho delito, y otro aspecto determinante considero que porque hay mucho que practicar solicito que se inste a la fiscalia del ministerio a fin de que realice las investigaciones al caso. Solicito que se realice una inspección a los fines de que si hay un video en dicha institución a los fines de que quede reflejado. Solicito que se deje constancia a que hora fue que se activo la alarma del Banco. Solicito investigar aquellos testigo que aparecen en la Investigaciones, Ciro, Jairo, ya que es importante que ellos ratifique bajo juramento si ello fueron testigos del hecho, ya que de lo observado ellos serian testigo referenciales. Rechazo los delitos tipificados por la Representación, solicito Medida cautelar para mis defendidos, y copias de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “la defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal todo ello por cuanto considera que los delitos imputable a mi representación a través de la revisión de las actas que conforman el presente asunto no pueden imputársele, ya que a través de la declaración de los imputado en sala y específicamente de mi representado Emilio Font, fueron conteste en señalar que a las 11:00 de la noche se encontraban comiendo perro caliente y los mismo no se conocen en si, y por cuanto de la revisión de los testigo en el presente asunto no señala en ningún momento que mi representado se encontraba perpetrando el hecho hoy imputado considerando esta defensa, que el peligro de fugo y obstaculización no puede imputársele a mi representado ya que el mismo tiene domicilio fijo y es conocido en la zona y posee una conducta delictual favorable, dedicándose al comercio, solicito al tribuna la libertad de mi defendido, o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, previsto en el articulo 256 del COPP, asimismo solicito copias simples, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos y les imputas la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, y la defensa tanto pública como privada solicita Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5° y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 18-04-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, las cuales se desprende de: Del Acta Policial, cursante a los folios 2 y 3, de fecha18-04-2009, suscritas por los Funcionarios Francisco Muñoz, Luis Caraballo, Auricarmen Pérez; quienes manifiestan: “siendo aproximadamente la una hora y veintiséis minutos de la mañana de hoy, encontrándose de servicio patrullaje en el centro de la ciudad, en la unidad radio patrullera identificada con las siglas P-31-11, conducida por el CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS CARABALLO recibí llamada vía radio desde la central de radio de nuestro comando policial, por la operadora de servicio AGENTE AURICARMEN PEREZ, en donde nos informa que habían recibido llamada telefónica del ciudadano BRISANJER FLORES-Jefe de Seguridad del Banco Mercantil ubicado en la calle Mariño de esta ciudad, notificando que la alarma de la referida entidad bancaria estaba activada, de inmediato y con la premura del caso nos trasladamos al lugar arriba descrito, visualizamos las puertas del banco y aparentemente se veía todo normal, pero al visualizar la puerta de entrada al edificio donde se encuentra ubicado la entidad bancaria nos percatamos de que las argollas donde se sujetan los candados estaban violentadas, situación que nos hace informar por radio a nuestro comando y a solicitar el refuerzo respectivo presentándose en apoyo los funcionarios distinguidos LUIS MILLAN y JOSE GARCIA, tomamos las medidas de seguridad que el caso amerita y de inmediato observamos una abertura en la pared lateral del banco mercantil, por el lado por donde estaba la puerta violentada queda acceso al edificio y avistamos tres ciudadanos corriendo por las escaleras hacia arriba y estos al llegar al techo del banco continúan corriendo hacia la parte trasera, procediendo de acuerdo al artículo 44 ordinal 4° de la Constitución y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, a identificarnos como funcionarios…le dimos la voz de alto, los ciudadanos en cuestión hacen caso omiso y saltan por la parte trasera del banco hacia la calle independencia, lugar donde pudimos aprehenderlos, le preguntamos si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo de manera ilícita, que lo manifestaran, respondiendo los ciudadanos de manera negativa, lo que nos conduce a realizarse una inspección corporal, no pudiendo encontrarlo ningún elemento de interés criminalístico, estos tres ciudadanos dijeron llamarse PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JOSE JULIO DIAZ ORTIZ y LUIS ANTONIO MONTES, regresamos nuevamente al banco encontrando en el interior del edificio una barra de hierro, un cable tipo extensión color negro con un bombillo, un manojo de tubos, una pinza, un taladro, marca hunter, color rojo, un candado marca yale, un radio de comunicación portátil marca motorilla, dos guantes de tela, dos discos de cortar pared, una manguera de color verde para soplete, un alicate de presión y dos destornilladores largos de color amarillo, luego se presentaron las unidades P31-14 y P31-19, conducida por los funcionarios LUIS FIGUEROA y PEDRO PINEDA, acompañados de los funcionarios JESUS RODRIGUEZ, todos estos al mando del INSP. JEFE OSCAR MANEIRO, de acuerdo a las pesquisas realizadas en el lugar se pudo detectar un vehículo marca FOCUS, placas AA662CR, color plata, el cual momentos antes se encontraba estacionado cerca del banco con música a alto volumen, motivo por el cual se le hizo del conocimiento al ciudadano JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, cédula de identidad 15.114.160, quien dijo ser propietario de ese vehículo, el mismo se hacía acompañar por la ciudadana YOHANA PATRICIA HENAO, cédula de identidad 15.900.450, y se procedió a realizarle una inspección al vehículo, pudiendo incautarse dentro del vehículo una cizalla marca estanley, un radio de comunicación portátil marca motorollla, un telefono celular marca motorollla, color gris y una llave de tubo color roja, en vista de tal situación procedimos a revisar otro vehículo que se encontraba cerca del banco, Toyota Corolla color beige, placas DAZ-52P, el cual estaba abordado por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, Cédula de identidad 14.053.978, donde se pudo incautar un radio de comunicación portátil, marca motorollla pro 3150, un extintor, un teléfono celular color gris y negro marca motorollla y dos guantes de tela; en virtud de tal situación observamos un vehículo TERIOS, color gris, placas GCU-12P, estacionado en la esquina de la plaza Colón, en toda la esquina de la calle mariño, y el conductor al observar las acciones policiales emprendió veloz huída, motivo por el cual se realizó la persecución del mismo y se pudo interceptarlo en el aeropuerto Jose Francisco Bermudez de esta ciudad, dicho vehículo TERIOS era conducido por el ciudadano ORLANDO JOSE ROMERO SEQUERA, cedula de identidad 81.259.033, quien una vez de participarle de los hechos acontecidos se les realiza la inspección al vehículo y se le incautó un radio de comunicación portátil marca motorollla, una bateria para radio portátil, un barbiquin, un manómetro, una bolsa negra, un cilindro de cerradura con una llave, un teléfono celular C212, color azul y gris y un bolso de dama con la documentación personal de la ciudadana YOHANA PATRICIA HENAO, y una vez aprehendidas todas estas personas los trasladamos con la seguridad del caso al igual que los vehículos descritos, las demás herramientas y evidencias incautadas a nuestro comando policial, donde posteriormente fueron identificados plenamente. De las actas de entrevistas de testigos de fecha 18-04-2009 de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CASTAÑEDA RAMOS, JAIRO RAFAEL AGUILERA AGUILERA y CIRO JOSÉ JIMENEZ LUNA, los cuales cursante a los folios del 14 al 16 respectivamente. De la Trascripción de Novedad de fecha 18-04-2009, cursante al folio 17. Del Acta de Investigación Penal cursante a los folios 19 al 21, de fecha 18-04-2009, suscrita por los funcionarios JESÚS MOREY y WOLFGAN RODRIGUEZ, mediante la cual dejan constancia que verificaron los datos de los detenidos de autos, y solo registros entradas policiales los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ORLANDO JOSÉ ROMERO CEQUERA y RAFAEL RAMÓN VILLARREAL, y en cuanto al ciudadano JOSÉ JULIO DÍAZ ORTÍZ no le corresponde la cédula suministrada por éste y no aparece en los registros del sistema SIPOL. Del Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 22 de fecha 18-04-09, suscrita por los funcionarios JESUS MOREY y WOLFGAN RODRIGUEZ, realizada en el lugar de los hechos. Del Acta de entrevista de fecha 18-04-09, cursante al folio 23, realizada a la ciudadana YOLANDA EVANGELISTA RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, en su condición de coordinadora del Banco Mercantil en Carúpano Estado Sucre. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-09, cursante a los folios 24 y 25 del presente asunto suscrita por el funcionario Luiver Fermín. De la Planilla de cadena de custodia de fecha 18-04-09 cursante a los folios 26 y 27 donde se deja constancias de los objetos incautados, teléfonos celulares, llaves incautadas. Del Acta de Inspección Técnica cursante a los folios 28, 29 y 30 de fecha 18-04-2009, donde se deja constancia que la misma fue practicada a los vehículos detenidos en el procedimiento. De la planilla de remisión de los vehículos recuperados de fecha 18-04-09, cursante a los folios del 31 al 33. De la experticia N° 150-09, cursante al folio 34, practicada al vehículo Corolla, placas DAZ-02P, el cual se encuentra en estado original. De la experticia N° 151-09, cursante al folio 35, practicada al vehículo Terios, placas GCU-12P, el cual se encuentra en estado original. De la experticia N° 152-09, cursante al folio 36, practicada al vehículo Ford Focus, placas AA662CR, el cual se encuentra en estado original. Del reconocimiento legal N° 140-09 de fecha 18-04-09 realizado a los objetos incautados. Del reconocimiento legal N° 138-09 de fecha 18-04-09 cursante al folio N° 39. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacer presumir que los referidos imputados son participe o autores del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que los imputados pueda influir sobre los funcionarios, expertos y testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por las defensas tanto pública como privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos cometiendo el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; asimismo se insta a la representación fiscal a los fines de realizar las gestiones para la practica de la prueba dactiloscópica al ciudadano identificado como Julio Díaz Ortiz, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEDRO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO MONTES y JOSE JULIO DIAZ ORTIZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 y 286 ambos del Código Penal, y para los ciudadanos ORLANDO JOSE ROMERO, YOHANA PATRICIA HENAO, JESUS EMILIO FONT MUNDARAIN, RAFAEL RAMON VILLARREAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4 y 5 en concordancia con el articulo 83 y articulo 286 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Cúmplase.
El Juez Quinto de Control,

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria
Abg. Maria Pereira