REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000836
ASUNTO: RP11-P-2009-000836


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2009, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, mediante la cual expongo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 17-04-09, fue notificado de la detención del hoy imputado, por parte de funcionarios de la Región Policial Nº 04, Destacamento Policial Nº 43, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISIS. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha:15-11-83, de profesión u oficio Agricultor y realizo bloques; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.893.165, hijo de Isidro José Rodríguez (f) y luisa González de Rodríguez (f), residenciado en: El Paujil, Calle Bolívar, Casa N° 45, cerca de un mercal, Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien expone: “ Nosotros somos novios, todo este problema es por su mama, que no quiere que estemos juntos, yo a ella la amo y la he respetado siempre. Es todo”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi Representado, es por lo que solicito se decrete Libertad sin Restricciones, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, así mismo no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso, por carecer de recursos económicos y tiene un domicilio estable, aunado a que no registra antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oído lo manifestado por el Fiscal Quinta Del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISIS y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, Primero: Denuncia de fecha 17-04-09, cursante al folio N° 2, interpuesta por la ciudadana Eudis Milagros Rodríguez, mediante la cual expuso: “Interpongo denuncia en contra del Ciudadano Carlos Rodríguez, quien anoche ese señor se llevo para su casa a mi hija de treces años de edad, y tuvieron relaciones sexuales, yo me entere y la fui a buscar y la traje para el medico. Del acta de Entrevista de realizada a la Adolescente Eudis Morelias Arcia Rodríguez fecha 17-04-09, cursante al folio N° 3, quien expuso:“ Yo fui para la casa de Carlos Rodríguez, ubicada en la Vía Nacional, en el Caserío el Pajuil exactamente en donde funcionaba antes el Mercado. Y a una de las preguntas contesto que era novia de Carlos, y que no ha mantenido relaciones sexuales con el. Así mismo cursa al folio N°4, Informe Medico del Medico de Guardia del Hospital de Yaguaraparo, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: amerita revisión por medico de guardia, además hizo alusión de ingesta de ACO, por ende solo se solicita valoración forense, deja constancia este tribunal que el referido informe no señala a quien se le practico el mismo. Del acta Policial cursante al folio N° 7, mediante la cual el funcionario Tirso García, mediante la cual hace constan el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la detección del imputado. Del acta de Investigación penal, cursante al folio N° 10, donde el Funcionario Fiore Nicole, deja constancia que el día de la detección del Imputado de autos, realizo llamada telefónica a la sub-delegación de Cumana, expeficicamente al SIPOL, mediante la cual se corroboro que los datos del ciudadano Carlos Augusto Rodríguez, se encuentra correcto y no registra entradas policiales. Memorando N° 9700-184-332, cursante al folo N° 13, donde el agente Simón García, deja constancia que el ciudadano no presenta registros policiales; de todo lo ante expuesto se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMISIS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Augusto Rodríguez, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha:15-11-83, de profesión u oficio Agricultor y realizo bloques; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.893.165, hijo de Isidro José Rodríguez (f) y luisa González de Rodríguez (f), residenciado en: El Paujil, Calle Bolívar, Casa N° 45, cerca de un mercal, Municipio Cajigal, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzago; por la presunta comisión del delito de Rapto, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente OMISIS. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin Restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes y se le insta a las partes a los fines de su reproducción. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Pereira