REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 18 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000835
ASUNTO: RP11-P-2009-000835


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 18 de Enero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Alejandro Alcalá, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputado ALBERTO JOSE MONTAÑO Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Crisser Brito, el imputado Alberto José Montaño previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, acompañados por la Defensora Publica Penal, que se encuentra de Guardia, la Abg. Amagil Colon. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al imputado: Alberto José Montaño, plenamente identificados por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal en perjuicio de Jesús Aguilera¬¬¬¬. Por lo que ésta Representación Fiscal, considera oportuno solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Alberto José Montaño de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°; en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5.del Código Penal en perjuicio de Jesús Alberto Aguilera¬¬¬¬¬. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de los delitos flagrantes, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Es todo. Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: Alberto José Montaño, quien es venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco casa sin numero, quien expuso: Yo iba hacia el pueblo de catuaro y frente al basurero allí estaba un pila de basura que voto un camión estaba una bolsa negra tobita Alcoy se encontraba dos rollos pequeños de cable y varias cosas mas y yo agarre los cables y me vine y cuando venia por el punte me agarro la policía me llevaron al comando y me trajeron para acá
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal solicito se acuerde a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3 del copp, por cuanto considera esta defensa que durante el lapso de investigación mi representado pude cumplir con las investigaciones en libertad. Solicito copia simple del acta., Es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia; éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicito la Medida de Privación Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 del Código Penal en perjuicio de Jesús Aguilera¬¬¬¬¬; escuchado también lo manifestado por la Defensora Pública Penal y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 16-04-2009, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión de los delitos Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal en perjuicio de Jesús Aguilera¬¬¬, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16-04-2009, cursante al folio 02 del expediente, mediante el cual los funcionarios Francisco Aliendres, Jacinto Aristimuño y Cruz Urbaez dejan constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y la forma de detención del imputado. 2.- Del Acta de Entrevista del ciudadano: Jesús Aguilera, quien expuso que el día 16 de Abril de 2009, en momentos cuando llegaba a su finca se percato que había violentado la puerta de atrás y pude darme cuenta que se llevaron dos rollos de cable numero 10 y lograron avistar a un ciudadano que tenia un saco en el hombro de color rojo y al notar nuestra presencia salio corriendo., 3.- El Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Robert Vásquez, cursante al folio 9,. 4.- Avaluó Real -034 realizado a los dos rollos de cable. 5- De las entradas policiales del imputado. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la representación Fiscal, desestimándose el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de las victimas, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado ALBERTO JOSE MONTAÑO por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de Alberto José Montaño, quien es venezolano, natural de Tunapuy de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.963, nacido en fecha 05-01-1972, soltero, obrero, hijo Luís Alberto Ugas Eustaquia Montaño y residenciado en: Barrio Bolívar Tunapuy calle principal redoma el Tamaruco casa sin numero. todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453, 5° del Código Penal en perjuicio de Jesús Aguilera¬¬¬¬¬¬. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Ejecución, informándole de la Privación Judicial del imputado de autos, por cuanto lleva por ante ese Juzgado la causa RP11-P-2007-004249. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control, informándole de la Privación Judicial del imputado de autos, por cuanto lleva por ante ese Juzgado la causa RP11-P-2007-002108. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. En este estado solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: pido al Tribunal que no me traslade al internado ya que tengo unos enemigos que los llaman kako, el peluo y el negro bambú y me mandaron a decir que si me pasaban al internado me iban a matar, por lo que temo por mi vida. Vista la solicitud del imputado y a los fines de a garantizar el derecho constitucional ala vida el Tribunal el cambio de sitio de reclusión y en consecuencia el mismo será recluido en la comandancia de policía. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. José Alejandro Alcalá