REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000833
ASUNTO: RP11-P-2009-000833

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2009, siendo la 3:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado Víctor Luís González García, por la presunta comisión del delito de Amenaza, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbetzy Carolina González. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público Abg. Crisser Brito Martínez, el imputado Víctor Luís González García, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos en este acto, por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asistan en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Amagil Colón, quien suple a la Abg. Sandra Kassis Haddid, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así mismo presento en este acto al ciudadano imputado Víctor Luís González García, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lisbetzy Carolina González, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, del con presentaciones periódicas a criterio del Tribunal, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como Víctor Luís González García, quién es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.874, nacido en fecha 04-02-1988, Chofer, hijo de Luís González y Argelia García, residenciado en la calle principal de Playa Grande, Vía la Marina, casa S/n, a 200 metros del Club la Magallanera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón González, quien expone: No me opongo a la solicitud fiscal.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Revisada como ha sido el presente asunto, en el presente caso, se precalifican los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lisbetzy Carolina González. Ahora bien, en el presente caso la acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17-04-2009, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: (1) Denuncia Común realizada por la ciudadana Lisbetzy Carolina González, quien denuncia y describe las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio 01. (2) Acta de Investigación Penal, de fecha 17-04-2009, suscrita por el funcionarios Jesús Morey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 07, donde se describe las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (3) Acta de Inspección técnica N° I-012.457, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Wolfang Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08. (4) Memorandum N° 9700-226-438, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales; por lo que considera procedente este Tribunal Quinto de Control decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 92 Ordinales 8°, en concordancia con el articulo 87 Ordinal 5°, prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima, Ordinal 6° Prohibir al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, ambos del de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, ello en virtud de que por los hechos precalificados la pretensión punitiva del Estado puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a saber, la antes señalada, así mismo se califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el articulo 243 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Víctor Luís González García, quién es venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.874, nacido en fecha 04-02-1988, Chofer, hijo de Luís González y Argelia García, residenciado en la calle principal de Playa Grande, Vía la Marina, casa S/n, a 200 metros del Club la Magallanera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, por un lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Lisbetzy Carolina González, se impone las Medidas de Protección y seguridad, contenidas en los artículos 92 y 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: Ordinal 5°: se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima, así mismo se le impone el Ordinal 6° Se prohíbe al presunto agresor a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Se Califica la flagrancia y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control.

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García