REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000832
ASUNTO: RP11-P-2009-000832
Celebrada como ha sido, en fecha Dieciocho (18) de abril 2009, siendo las 12:00 meridiem, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro y los imputados Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico.
Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismo, que su Abogada es Freddy Bogady, quien estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a sala, procediendo la misma a Identificarse como Freddy Brogady Flores, venezolana, mayor de edad, titular del a Cédula de Identidad N° 5.184.509, INPRE N° 19.751, con domicilio laboral en Avenida Circunvalación Norte Sur, calle el Silencio, Quinta Federica, cerca del Estacionamiento de Rodovías de Venezuela, Carúpano Estado Sucre; y manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Seguidamente la Ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público narró los hechos); solicito muy respetuosamente se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así como el desalojo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el articulo 471-A, del código penal, en perjuicio de Julio Esteban Hernández Bastardo. Así mismo, solicito se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Acto seguido, la Ciudadana Jueza procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a otórgale la palabra a la primera de ellos, quien dijo ser o llamarse: Elvia Gregoria Bompart Fuentes, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Casada, de 56 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.039.608, comerciante, nacido en fecha 18-05-1952, residenciado en: calle Bolívar , hija de Eusebio Bompart y Matilde Fuentes de Bompart, casa N° 09 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre, y expone: Yo estoy presa porque el señor Julio, hijo de la señora Mirian Bastardo denunció que yo le había invadido la casa y eso es mucha mentira, porque yo tengo 13 años viviendo allí. Cuya casa me la dejó un tío mío para que viviera allí hasta que yo quisiera y le fuera haciendo las mejoras, porque cuando ellos fueran a vender me la venderían a mi. Resulta que tenía una hermana enferma en caracas y tuve que irme por un año a cuidar a mi hermana y cuando regresé, resulta que mi tío había vendido la casa, sin avisarnos nada. Lo que no comprendo es como dicen que invadí la casa si tengo 13 años viviendo allí. Me siento mal, porque no entiendo. Ellos me han hecho tantas cosas en esa casa, pero no entiendo como mi tío hizo eso. Ellos mandaron una vez a echar 2 camiones de arena en esa casa y yo le dije al señor que no podía poner eso allí. También ese día que mandaron al cuerpo policial para la casa, casi nos sacaron a patadas de allí, querían sacar hasta a mi mamá, que es una señora de 96 años y está invalida. Reconozco que mi tío vendió la casa, pero no por que él me lo haya dicho, sino que me enteré por fuentes callejeras.
Acto seguido se le otorga la palabra al Segundo de ellos, quien dijo ser o llamarse Vigliotti Paparo Enrico, Italiano, natural de Santa Maria de Italia, casado, de 68 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E- 6452877, Comerciante, nacido en fecha 18-08-1941, Antonio Viggliotti y Giovanna Paparo, residenciado en: la calle Bolívar, casa N° 09 de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, expone: Lo que tengo que declarar es lo mismo que dijo ella, nosotros tenemos más de 13 años viviendo en esa casa y el tío vendió sin decirnos nada. Ellos llegan como ala 6 de la mañana, a sacarnos de allí presos y nos estaban empujando y yo le dije que no era ningún delincuente, que yo mismo me montaba en la patrulla por que tengo un mes operado.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa privada; quien alegó: “realmente los señores Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, no se encuentran susbsumido dentro del delito de invasores, toda vez que los señores tienen aproximadamente como 13 años viviendo allí, por un acto legitimo del original dueño, el señor Eusebio Fuentes, quien es tío de la señora Elvia, por lo que la señora Elvia está en esa casa, por un legítimo derecho que le confirió su tío; el señor Hernández compró el inmueble, con mis representados habitando en esa casa. De tal manera, que no existe ningún delito de invasión y lo que se debe ventilar es una acción Civil. A mis representados los sorprendieron en su buena fe. E inclusive, existe un Recurso de amparo interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, el año pasado, por las perturbaciones que está sufriendo la señora Elvia, aunque el Tribunal lo declaró sin lugar, por que realmente existen otras acciones civiles para resolver ese problema. Cuyas copias certificadas, pondré ala orden de la Fiscalía en su debida oportunidad; de manera pues, que estamos en presencia de un acto malicioso, por lo que solicito que se aperture una investigación por Simulación de hecho punible, al Ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo. Efectivamente estamos ante una propiedad privada, por lo que la acción es netamente civil y en ningún momento se puede calificar con el delito de Invasión, por cuanto mis representados tiene más de 13 años viviendo en dicha vivienda. Me reservo de traer a los autos las pruebas que nos ayudan a dirimir el presente conflicto, que es netamente de una acción civil y no de una acción Penal. Así mismo, solicito que se le otorgue Libertad Plena a mis representados, por cuanto no se encuentran incursos en ningún hecho punible; porque entiendo que Fiscalía ha sido sorprendida en su buena fe, ya que utilizaron la vía Penal, para solventar un conflicto de índole Civil. Pero en caso que el tribunal no considere mi solicitud, pido una prorroga de 90 días para previa formalidades de Ley, pueda prosperar el Desalojo. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de desalojo y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro en contra de los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas por ante este Tribunal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo Nº 471-A, del código penal, en perjuicio de julio Esteban Hernández Bastardo; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que cursa al folio 1, Denuncia común de fecha 17-03-2009, interpuesta por el Ciudadano Julio Esteban Hernández, quien manifiesta que “…denuncia a la señora Elvia Gregoria Bompart Fuentes…., quien usurpó una casa de su propiedad, ubicada en la calle Bolívar, signada con el numero 09, desde el año 2006 y hasta la presente fecha, no han querido desocupar la casa…”. Cursa a los folios 3 y 4, escrito suscrito por el Ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico de Guiria Municipio Valdez, denunciando a la Ciudadana Elvia Gregoria Bompart Fuentes, por estar ocupando y usurpando su legítimo Derecho como propietario del bien Inmueble, ubicado en la calle Bolívar, Casa N° 09 Guiria Municipio Valdez. Cursa a l folio 5, documento de compra venta entre los Ciudadanos José Fuentes Bastardo, en representación de Eusebio Fuentes, mediante el cual vende al ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo, lo siguiente: Un inmueble constituido por una casa, en construcción de concreto, techo de teja, ubicada en la calle bolívar de la Población de Guiria; la cual fue notariada en la Notaría Pública segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2006 y registrada en la Oficina de Inmobiliaria de registro Público del municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 03 de Julio del 2006, cursante a los folios 5 al 7. Así mismo cursa a los folios 8 y 9, documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez del estado sucre, mediante el cual el referido Municipio da en venta pura y simple al Ciudadano Julio Hernández Bastardo, una parcela de terreno, ubicada en la calle bolívar de la Ciudad de Guiria, de fecha 28 de Febrero del 2007 y registrado en fecha 25 de marzo del 2007. Cursa igualmente al folio 12, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Guiria, de fecha 17 de marzo del 2009; quienes se trasladaron al Inmueble descrito en las presentes actuaciones y dejan constancia que fueron atendidos por la Ciudadana Elvia Gregoria Bompart Fuentes, quien manifestó que no tenia ningún impedimento y les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo los referidos funcionarios a identificarla plenamente y retirarse del lugar, previamente verificando sus datos por el Sistema SIPOL, los cuales eran correctos. Igualmente cursa Inspección Técnica Criminalística, al folio 13, de fecha 17 de Marzo del 2009, donde los funcionarios actuantes, dejan constancias de las características del inmueble. Igualmente, cursa al folio 15 memorandum N° 9700-184-032, de fecha 17 de Marzo del 2009, mediante el cual dejan constancia que la Ciudadana Elvia Bompart, no registra antecedentes policiales; así mismo, cursa al folio 16, Oficio N° SUC-3-00733-2009, de fecha 14 de Abril del 2009, suscrito por la Agb,. Daniela Aguilar, Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio público, de éste circuito Judicial; dirigido al CICPC sub delegación Guiria, mediante la cual: “… se le insta a ordenar lo conducente, a los fines de que una comisión adscrita a ese órgano policial se traslade a la siguiente dirección: calle Bolívar, Casa N° 09 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitándoles que identifiquen a los ocupantes de dicha vivienda, se les solicite la documentación que les acredite como propietarios de dichos inmueble.; que se realice Inspección Técnica criminalísticas y que se proceda a la Aprehensión inmediata de dichas personas, por la comisión en flagrancia, del delito de Usurpación ( Invasión ), en caso de que no demuestren la titularidad en el terreno antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 471-A del Código Penal…”. Por todo lo antes expuesto, llama poderosamente la tensión de éste tribunal, que la referida representante del Ministerio público, haya ordenado al CICPC sub delegación Guiria, en fecha 14-04-2009, que procedieran a trasladarse a la Dirección arriba indicada; así mismo, que se procediera a solicitar la documentación de propiedad, así mismo como la Inspección técnica criminalística y se procediera a la aprenhensión inmediata de las personas, por la comisión en flagrancia del delito de Usurpación (Invasión); cuando constan en las actuaciones, cursantes a los folios 12 y 13, de fecha 17-03-2009, las referidas actas de Investigación e inspección técnicas Criminalísticas, donde plenamente había quedado identificada la ocupante del inmueble. Por lo que, para quien aquí decide, se observa en el presente asunto, no existe la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Enrico Vigliotti Paparo, por cuanto la norma es clara en lo previsto en el artículo 248 del COPP, el cual prevé, que se tendrá como delito flagrante: “… el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Así las cosas, deja expresa constancia este tribunal, que en el presente asunto, se inicia por denuncia común interpuesta en fecha 17 de marzo del 2009, interpuesta por el Ciudadano Julio Hernández, cursante al folio 1; y es en fecha 16 de Abril del 2009, cuando por instrucciones de la referida representante del Ministerio Público, que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación estadal Guiria, se trasladaron a la dirección de vivienda indicada en el oficio emanado de la Fiscalía y fueron atendidos por los ciudadanos Elvia Bompart y Enrico Viggliotti. Por todo lo antes expuesto y por considerar éste tribunal, que los referidos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia, más aún cuando consta, que la supuesta aprehensión en flagrancia ocurrió según acta de investigación penal, cursante al folio 19, el día 16-04-2009, a las 7:30 de la mañana; y es en día de hoy 18-04-2009, a las 10:00 de la mañana, cuando fueron presentados por ante este Tribunal, habiendo transcurrido el lapso de las 48 horas, para ser presentados ante este juzgado, aunado al hecho que para quien aquí decide considera que no se encuentran configuradas los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto quien solicitó su aprehensión fue la representación fiscal según oficio N° SUC-3-00733-2009 de fecha 14-04-2009 cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, en consecuencia éste tribunal les decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos. Así mismo deja constancia éste tribunal, que el inmueble objeto de la presente investigación por el delito de Invasión, está ubicado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y el mismo, según constan a los folios 5 y 6, fue comprado por el Ciudadano Julio Hernández, por ante la notaría pública segunda de Puerto Ordáz Estado Bolívar; por venta que le hiciere el Ciudadano José Fuentes Bastardo, actuando en representación del Ciudadano Eusebio Fuentes, no constando en autos, el poder del propietario del Inmueble, para que se realizara la referida venta, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Libertad Sin restricciones para los Ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes, venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Casada, de 56 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.039.608, comerciante, nacido en fecha 18-05-1952, residenciado en: calle Bolívar , hija de Eusebio Bompart y Matilde Fuentes de Bompart, casa N° 09 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Estado Sucre; y Vigliotti Paparo Enrico, Italiano, natural de Santa Maria de Italia, casado, de 68 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº E- 6452877, Comerciante, nacido en fecha 18-08-1941, Antonio Viggliotti y Giovanna Paparo, residenciado en: la calle Bolívar, casa N° 09 de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. En consecuencia, Líbrese boleta de de Libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, informando sobre lo aquí decidido. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. .Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
|